SAN 93/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:2005
Número de Recurso73/2014

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000073/2014 seguido por demanda de FSC-CC.OO(Letrada Rosa González Rozas); contra AENA AEROPUERTOS(Letrada Ana Isabel Heras Sánchez): ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA(Letrada Ana Isabel Heras Sánchez); FSP-UGT( Letrado Ramón De Román Díez); USO( Letrada Mª Eugenia Moreno Díaz); sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL

  1. LOPEZ PARADA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20 de marzo de 2014 se presentó demanda por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contraAena Aeropuertos S.A. sobre conflicto colectivo, identificando como sindicatos interesados a la Unión Sindical Obrera y la Unión General de Trabajadores, que se personaron y se adhirieron a la demanda.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de mayo de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- La demandante amplió en el acto del juicio la demanda contra Aena Entidad Empresarial, lo que fue aceptado por la representante de dicha entidad, que igualmente representaba a Aena Aeropuertos S.A., sin protesta. La parte demandante y las que a ellas se adhirieron se ratificaron en la demanda, exponiendo el representante procesal de las mismas los motivos que fundaban su pretensión. Se opusieron a la estimación de dichas pretensiones las partes demandadas, por los motivos que igualmente argumentaron. Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

-El Juzgado de Arrecife y el TSJ Cataluña se han pronunciado en el sentido de que el trabajador está obligado a acudir al servicio si se le llama, no obliga a la empresa a un horario determinado. -En 22-4-95 se pedía a la CIVCA que en algunos aeropuertos se imponían horarios superiores a otros aeropuertos. Contestando la CIVCA que el servicio es el que corresponde al servicio del trabajador sustituido.

HECHOS

PACIFICOS: -La Sentencia de la AN de 7.12.06 ratificada por la Sentencia del TS 11.7.08 confirmó el apartado 2.1.1.; 2.1.2 de la circular de AENA de 27.4.06 relacionada con la cobertura del servicio a tiempo parcial especificando que debían realizarse las horas necesarias. -Las horas para cubrir el servicio aquí controvertido se retraen de la bolsa de horas al 175%. -AENA fija "cos" en jornada completa cuando es necesario, en ocasiones según las necesidades del servicio o incluso no pone "cos". -Cuando se supera la jornada máxima pasa a abonar horas extras al 200%. -El 10 y 11 de Junio de 2008 la CIVCA interpreta el artículo 72 del IV Convenio, se dijo que era obligatorio dos servicios al mes con independencia del horario del servicio.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Aena Aeropuertos S.A. y AENA entidad pública empresarial tienen centros de trabajo en diferentes Comunidades Autónomas. Las relaciones laborales en dichas empresas se rigen por el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

El artículo 70 del citado convenio colectivo regula la Cobertura Obligatoria de Servicios de la siguiente manera:

" 1. Las características del servicio público que las entidades y/o sociedades que forman el grupo Aena prestan, obligan al trabajador a la realización de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados. Se considera específicamente obligatorio la cobertura de servicios por enfermedad y otras ausencias.

  1. Se considera obligatoria la cobertura por cada trabajador, cuando se precise, de dos servicios al mes (natural), por ausencias debidas a enfermedad u otras causas justificadas, que se produzcan entre los componentes de los equipos, sin perjuicio del obligado respeto la legislación vigente en materia de descansos. A tal efecto, en cada Centro de trabajo se implementará el oportuno procedimiento para garantizar esta cobertura de forma rotativa entre los trabajadores y en su defecto será de aplicación la normativa de referencia que se acuerde con carácter general, entre el Grupo Aena y las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y firmantes del I Convenio Colectivo del Grupo Aena.

    En cualquier caso, mientras exista bolsa de horas disponible, se asignará la cobertura al trabajador del equipo o equipos dentro del mismo colectivo, que mayor saldo de la bolsa de horas disponibles tenga en ese momento, siempre que sea posible por las limitaciones de jornada y descansos legalmente establecidos. En caso de que aplicándose dichos criterios, fueran varios los trabajadores a los que podría asignarse la cobertura, corresponderá a aquel que tuviera menor antigüedad en la ocupación.

  2. Las horas (o medias horas) dedicadas a dichos servicios, se deducirán de la Bolsa de Horas Disponibles, a razón del 175 de la hora ordinaria.

  3. Se exceptuarán de la obligatoriedad de la cobertura de servicios con cargo a la Bolsa, los siguientes supuestos:

    1. Incapacidad Temporal con una duración superior a dos meses, desde el momento en que ésta supere 60 días.

    2. Las ausencias motivadas y previstas por el artículo 68.e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores .

    3. Comisiones de Servicio de duración superior a un mes.

  4. Cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias (horas o medias horas), y serán abonadas, hasta un máximo de 80 horas, o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria.

  5. Los tiempos de descanso acumulados por la aplicación del presente artículo originarán una contratación temporal cada vez que un colectivo acumule la jornada equivalente a una mensualidad. A estos efectos, se procederá de conformidad con las previsiones de la Sección 7.ª del Capítulo V de este Convenio Colectivo. Las contrataciones que se realicen, cubrirán los descansos solicitados, con la única limitación de que no se podrán programar más de 150 horas mensuales o la parte proporcional en los contratos de duración inferior, además de los descansos legales entre jornadas. La compensación en descanso de los trabajadores con ocupaciones de Coordinador se realizará mediante los correspondientes Cambios Temporales de Ocupación y las consiguientes contrataciones temporales. De no ser posible la compensación en descanso dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del servicio, por no poder realizarse la contratación recogida en el apartado anterior, se efectuará el abono de las horas extraordinarias correspondientes.

  6. A aquellos trabajadores que se inscriban voluntariamente y que sean requeridos para realizar servicios con cargo a la bolsa de horas disponible, preavisados con menos de 3 días de antelación, se les abonará el importe del Plus de Localización que se recoge en el Anexo II".

    Mediante acuerdo posterior, publicado en el BOE de 18 de marzo de 2013, se modificó el número 4 de dicho artículo.

TERCERO

El artículo 62 del mismo convenio colectivo dispone:

" Artículo 62. Bolsa de horas disponibles.

  1. La diferencia entre la jornada anual programable y la jornada anual programada constituirá la Bolsa de Horas Disponibles (BHD), es decir:

    BHD = JORNADA ANUAL PROGRAMABLE - JORNADA ANUAL PROGRAMADA

  2. La BHD será la determinada en el Anexo V para cada uno de los trabajadores integrantes del equipo en función de la modalidad de cuadrante que le sea de aplicación; con excepción de los contratos de duración determinada en los que deberá ser calculada para cada contrato, teniendo en cuenta el tiempo de duración del mismo y la jornada programada correspondiente a dicho periodo".

CUARTO

El artículo 9 de dicho convenio colectivo dispone:

Artículo 9. C.I.V.C.A.

1. Para la interpretación, vigilancia, conciliación o arbitraje de las diferencias y discrepancias que puedan producirse en la aplicación o interpretación del presente Convenio Colectivo, se crea una Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (en adelante C.I.V.C.A.) de carácter paritario...

4. Son funciones de la C.I.V.C.A. las siguientes:

a) Interpretación del Convenio Colectivo...

8. Las resoluciones, acuerdos, dictámenes o recomendaciones de la Comisión que se adopten en el ámbito de sus funciones, con el voto favorable de la representación del Grupo Aena y, al menos, el de tres quintos de la totalidad de los miembros de la representación sindical, serán vinculantes para ambas partes, así como para los órganos y organizaciones que representan...

QUINTO

La disposición derogatoria del citado convenio colectivo dispone:

"1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio...

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