ATSJ Cantabria 5/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:1A
Número de Recurso871/2013
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

AUTO 000005/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

Ilma.Sra.Doña. Elena Pérez Pérez

En Santander, a 5 de febrero de 2014.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAS DEL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. Citados al margen y como ponente a la Ilma.Sra.Doña MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, han dictado el siguiente

A U T O

H E C H O S
PRIMERO

Que se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número Tres de Santander por Doña Amelia, contra Celuisma S.A.

SEGUNDO

Que con fecha 15 de Noviembre de 2013, se dictó auto por el Juzgado acordado desestimar la reposición por Celuisma SA., contra el auto de fecha 9-10-13 teniendo por no anunciado recurso de suplicación.

TERCERO

Que por la parte demandada Celuisma, S.A. se presenta ante esta Sala recurso de queja contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de fecha 15-11-2013

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la instancia se ha dictado sentencia de fecha 4 de julio de 2013, en cuya parte dispositiva se estima la demanda formulada por la actora D. ª Amelia y se declara extinguida la relación contractual con la empresa CELUISMA S.A., con derecho de la actora a la indemnización calculada y al abono a la demandante de cantidades por impago de salarios que detalla, con intereses del 10%.

Frente a esta decisión la empresa anuncia recurso de suplicación, dictándose diligencia de ordenación de fecha 14-8-2013, teniendo por formalizado en tiempo y forma el recurso. Dado que no acreditaba haber consignado el importe de condena, ni resguardo de depósito o tasas, a los que se refieren los artículos 229 y 230 de la LRJS, se declaró nulidad de actuaciones por auto de fecha 9-10-2013, requiriendo de subsanación a la empresa.

La demandada formuló recurso de reposición, contra el referido auto, en el aspecto de la subsanación requerida, con escrito acreditando el ingreso de 300 # de depósito, a los efectos de suplicación. La empresa afirma que aporta como garantía de pago y a los efectos consignatorios del recurso, escritura unilateral notarial de hipoteca otorgada por la empresa demandada, sobre bien inmueble de su titularidad. Al atravesar, pretendidamente, una situación de falta de liquidez por motivo de la crisis del sector, de la economía en general y de contingencias imprevistas y no contempladas en la empresa. Motivo por el cual considera concurre la excepcionalidad prevista en la norma y doctrina jurisprudencial, constitucional y suplicacional que refiere, para que se le dé traslado para formalizar el recurso. Realizando alegaciones sobre la sostenibilidad del recurso, en cuanto al fondo del litigio, por estimar que no se trata de un mero recurso dilatorio. Del mismo se dio traslado a la parte actora con el resultado que obra en autos.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se tiene por no anunciado el recurso y se decreta el archivo de las actuaciones, poniendo fin al recurso de suplicación anunciado, declarando la firmeza de sentencia, por defectos u omisiones en la consignación, no habiendo cumplido la obligación legal de consignar la indemnización y cantidades objeto de condena para recurrir.

Interpuesto recurso de queja contra dicho auto, la parte recurrente con amparo procesal en el artículo 189 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción de lo previsto en el artículo 495 de la LEC, artículos 24 y 119 de la Constitución Española . En los mismos, se contempla la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, junto al principio de "buena fe procesal". En cuatro motivos del recurso, al amparo de los citados preceptos, pretende que tanto la diligencia de ordenación inicial, como el auto impugnado, vulneran los citados preceptos, así como los artículos 190, 191, 195 y 228 de la LJS. Pues, estima que, la garantía hipotecaria ofrecida es suficiente a la cantidad objeto de condena, por ser el único propietario del bien que oferta la empresa CELUISMA S.A., con importe mayor de la deuda contraída con la trabajadora. En atención a doctrina del TConst., básicamente, ya que, una vez establecido en el ordenamiento jurídico, un recurso, existe para las partes el derecho a acceder al mismo. Y, los requisitos no pueden establecer para dicha acción, obstáculos o excesos formalistas, interpretados irracionalmente, sino que deben interpretarse en el sentido más favorable, a la efectividad del derecho. Evitando rigores formalistas, que limiten su fin, por la aplicación automática y literal de los preceptos, que conduzca a negar un recurso por una irregularidad formal subsanable, o de escasa importancia, como considera, aquí, ha sucedido. Por irregularidades, en ningún caso imputables a la empresa.

Si, en atención, a la citada doctrina constitucional, debe evitarse o suavizarse las exigencias de consignación en los supuestos de falta de medios. Siendo efectivamente un tratamiento excepcional, pero posible, a fin de imponer el principio de tutela judicial efectiva, ante la falta de liquidez operativa de la empresa, y por otro lado, la falta de financiación bancaria. Lo que fue alegado y probado -considera-, en juicio. Constando en las actuaciones la justificación de la situación contable, económica y financiera, por falta de medios que imposibilita a la empresa consignar con efectivo. Asegurando la cuantía objeto de condena, como requisito de accesibilidad al recurso. Que además, de ser insuficiente, podía y debía ser subsanado, solicitando el Juzgado, por ejemplo, certificación de dominio, cargas..... No siendo el recurso formulado dilatorio, por no ser

pacífica la decisión de la instancia, sobre resolución de extinción por voluntad del trabajador e incumplimientos del empresario, habiendo extinguido el Juzgador de la instancia una relación ya extinguida por despido previo, impidiendo la acumulación de procedimientos del art. 32 de la LJS. Sin deuda salarial a la actora, al momento de celebración del juicio oral. Reitera la pretensión de admisión del recurso de queja, frente a la inadmisión del recurso de suplicación anunciado, para que se emplace a la parte recurrente para su formalización. Ya que, considera, que los órganos judiciales no pueden privar injustificadamente de la utilización de un recurso, ya formalmente admitido. Aludiendo igualmente, en apoyo de su pretensión, a la interpretación de las normas atemperada por el art. 3 del Código Civil, al momento en que han de aplicarse, y, en el contexto social y económico actual.

La parte impugnante del recurso se opone, igualmente, en invocación de doctrina jurisprudencial, constitucional y suplicacional, sobre los requisitos para la excepcionalidad prevista a la consignación de la cantidad objeto de condena, para recurrir, que estima, también, incumple la parte recurrente en queja.

Efectivamente, tanto el contenido de las resoluciones del TS que invoca la parte impugnante ( ATS Sala 4ª, de fecha 11-1-1999, EDJ 1999/84249; 19-9-2007, EDJ 2007/244924; y 13-3-1998, EJD 1998/61156 y otros) que desestima la pretensión de admisión de casación. Como, del Tribunal Constitucional ( STC 30/1994, 64/2000 ; ATC, 425/2003 ), se rechaza la pretensión...

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