AAN 19/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:105A
Número de Recurso85/1996

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

EJECUTORIA 85/1996

ROLLO 40/1992 DE LA SECCIÓN SEGUNDA

SUMARIO 27/1992 J.C.I. NUM. 2

A U T O N º 19 / 2014

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Ponente)

D. ANGEL HURTADO ADRIÁN

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

En Madrid, a once de abril de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En ejecutoria 85/96 de la Sección Segunda, por la representación de los penados Eutimio y Ismael fueron presentados sendos escritos en los que se interesaba la práctica de nuevas liquidaciones de condena, en las que se abone el período de prisión preventiva comprendido entre el 7 junio 1993 Y el 13 octubre 1995, sobre el límite de cumplimiento de treinta años establecido en las acumulaciones de condena practicadas. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal evacuó traslado oponiéndose a las solicitudes deducidas.

TERCERO

Por auto de la Sección Segunda de fecha 30 enero 2014 se acordó no haber lugar a la práctica de nuevas liquidaciones de condena en la forma solicitada por los penados Ismael y Eutimio . Frente a dicha resolución fue anunciado recurso de casación por la representación de los citados penados, recursos que se tuvieron por preparados en sendos autos de la referida Sección de fecha 17 febrero 2014.

CUARTO

Por la representación de los mencionados condenados han sido presentados nuevos escritos; reiterando la petición de que se practiquen liquidaciones de condena en las que se incluya como abono el periodo transcurrido entre el 7 junio 1993 y el 26 julio 1995; alegando al efecto el contenido de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 917/2013 de 28 noviembre, en cuya virtud el auto de fecha 6 marzo 2014 la Sección Segunda accedió en otra ejecutoria a un pedimento análogo al deducido por los ahora penados; solicitándose respecto de Ismael la inmediata libertad, atendido que la fecha de licenciamiento definitivo del mismo sería el 28 agosto 2015, por lo que, de ser efectuado el referido doble abono de la preventiva, la pena debería declararse extinguida.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se reitera el contenido de sus informes anteriores, haciendo suyo el contenido del auto dictado por la Sala el 30 enero 2014, por el que se desestimaron dichas pretensiones; añadiendo que, habiéndose interpuesto recurso de casación, habrá de estarse a lo que resuelva el Tribunal Supremo.

SEXTO

Con fecha 7 abril 2014 fue dictada providencia por la Sección Segunda, acordando avocar la resolución de la cuestión al Pleno, atendido el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 35/2014 de 27 febrero y la trascendencia de la cuestión suscitada, en aras a una unificación de criterios sobre el particular; señalándose, a tal efecto, el día 11 abril 2014.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Replantea la defensa de dos de los condenados en la ejecutoria 85/1996, dimanante del Rollo 40/1992 de la Sección Segunda, un pedimento de doble abono de un determinado periodo de prisión preventiva, durante el cual estuvieron simultáneamente cumpliendo condena por una de las causas que fueron acumuladas, junto con aquellas en las que sufrieron dicha medida cautelar, estableciéndose un límite de cumplimiento para todas ellas de treinta años. Dicha petición fue desestimada por auto de la Sección Segunda de fecha 30 enero 2014, frente al que se tuvieron por preparados los recursos de casación anunciados por los condenados.

En dicha resolución se citaba la reiterada doctrina que declara que el establecido en la regla segunda del artículo 70 CP, no es sino un límite temporal máximo de cumplimiento de las diversas penas impuestas y que, pese a que el término empleado,"refundición de condenas", pueda resultar equívoco e inapropiado, no nos hallamos ante el establecimiento de una nueva y única pena, sino ante el cumplimiento sucesivo de una pluralidad de ellas, que se habrán de ir extinguiendo en la forma prevista en el artículo 75 del CP, comenzando por la de mayor gravedad, a la que se aplicarán los abonos y redenciones pertinentes; siguiendo, una vez extinguida esta, con el cumplimiento de la siguiente y así sucesivamente hasta llegar al límite del cumplimiento anteriormente referenciado.

Este criterio fue confirmado por la Sala Segunda del TS en Sentencia 942/2012 de 28 noviembre, en la que fue desestimado el recurso de casación interpuesto por otra condenada que efectuó una petición análoga en la misma ejecutoria.

En efecto, el Tribunal Supremo, con cita de otras sentencias anteriores, 344/2012, de 8 de mayo y 45/2012, de 3 de febrero, aclara que el límite de treinta años, previsto en el artículo 70.2º del Código Penal de 1973, no es una pena refundida, sino el máximo de cumplimiento efectivo, por lo que el abono de los periodos coincidentes de prisión preventiva y cumplimiento de condena a resultas de sentencia firme, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deberá efectuarse sobre cada una de las penas impuestas, no sobre el total del mencionado límite de cumplimiento. Añade la indicada sentencia, glosando la 208/2011, de 28 de marzo, que en los casos de aplicación del artículo 76 del Código Penal, las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en ese precepto, de modo que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de los abonos de la preventiva no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, por lo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento. Indica igualmente la sentencia dictada en esta misma ejecutoria que dicho criterio fue ratificado en otras recientes sentencias de la Sala Segunda, como la 344/2012, de 8 de mayo y la 265/2012, de 3 de abril ; reiterando que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando ( STS 3 de mayo 2011, 329/2011 de 5 de mayo y 145/2012 de 6 de marzo de 2012 ). Por ello, de acuerdo a esta Jurisprudencia, en el supuesto de que varias condenas den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento, en el caso de que deban abonarse tiempos de prisión preventiva, ello no significa que el abono deba realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena en la que procede el abono. (Vid STS 207/2011 ), por lo que las penas impuestas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias -abono y reducciones, etc..., iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica -el triplo de la máxima y el límite máximo, de acuerdo al Código penal ( art. 76 CP ).

Pese a haber sido resuelta por la Sección la cuestión, que se halla pendiente de recurso de casación, dada la trascendencia del asunto planteado y la conveniencia de unificar criterios al respecto por parte del Pleno de esta Sala, procede señalar, en primer lugar, que la interpretación sostenida en el mencionado auto de la Sección Segunda de fecha 30 enero 2014, resulta coincidente con la mantenida de forma mayoritaria por las cuatro Secciones de la Sala de lo Penal.

Es cierto que, con posterioridad a ser dictada la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 21 octubre 2013 y al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 noviembre 2013, fue dictada una resolución por dicha Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencia 917/2013 de 28 noviembre, que pudiera interpretarse como favorable a la tesis sostenida por los penados en la presente ejecutoria. En la mencionada sentencia, tras señalar que es reiterada la Jurisprudencia que resalta el hecho de que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando, citando incluso, entre otras, las STS 3 mayo 2011, 329/2011 de 5 mayo, 126/2012 de 28 febrero, añade: "Todo ello sin perjuicio de que no se...

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