STSJ Cataluña 911/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:12488
Número de Recurso854/2002
Número de Resolución911/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 911

Ilustrísimos Señores

MAGISTRADO

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO

BARCELONA, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 854/2002,

seguido a instancia del CONSORCI DE L'ESPAI RURAL DE GALLECS, representado por el

Procurador Don ARTURO POUSA ENGROÑAT, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA,

representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo

Planeamiento

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones

legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 14 de noviembre de 2001 la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se

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    aprobó definitivamente la revisión del Pla general d'ordenació de Parets del Vallès en el ámbito que no forma parte de Santa Maria de Gallecs

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de noviembre de 2005, a la hora prevista

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del CONSORCI DE L'ESPAI RURAL DE GALLECS contra el Acuerdo de 14 de noviembre de 2001 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la revisión del Pla general d'ordenació de Parets del Vallès en el ámbito que no forma parte de Santa Maria de Gallecs

SEGUNDO

Aunque se trate de pasar por alto este tribunal no puede dejar de lado la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 5ª, en sus Sentencias de 3 de abril de 2003 y de 30 de septiembre de 2003 en la materia, por lo demás seguida posteriormente por nuestra Sentencia nº 920, de 29 de diciembre de 2004

Así en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 3 de abril de 2003 , se argumentó lo siguiente

"PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 8 de junio de 1999 , y en su recurso contencioso administrativo núm. 1699/96, por medio de la cual se estimó el formulado por el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda contra la resolución del Sr. Consejero de Política Territorial y Urbanismo de la Generalidad de Cataluña de fecha 2 de agosto de 1996, que suspendió, hasta que se cumplieran determinadas prescripciones, la aprobación definitiva del Plan General de Santa Perpetua de Mogoda, en el ámbito del Área de Actuación Urgente de Santa María de Gallecs

SEGUNDO

La resolución impugnada suspendió la aprobación definitiva del Plan General por la circunstancia, (que exponemos resumidamente) de que, como consecuencia de la vigencia del Decreto-Ley 7/70, de 27 de junio, de Actuaciones Urbanísticas Urgentes , y del Decreto 3543/70, de 26 de noviembre (que delimitó el área de actuación urgente -Actur- de Riera de Caldas, después denominada Santa María de Gallecs), la tramitación del Plan General de Santa Perpetua de Mogoda en el suelo comprendido en ese Actur debía acomodarse a lo dispuesto en el artículo 8 de tal Decreto-Ley , sin que, por lo demás, cupiera desclasificar tal suelo a no urbanizable

TERCERO

El Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda impugnó judicialmente esa resolución, propugnando la aprobación definitiva de su Plan General tal como la Corporación Municipal lo había configurado en su aprobación provisional. Fundaba su pretensión en la argumento, (que también resumimos), de que el Real Decreto-Ley 7/70 tenía agotada su vigencia, y que, en consecuencia, la tramitación y aprobación del Plan General debía regirse por las normas urbanísticas propias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, constituidas básicamente por el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Cataluña en materia urbanística de 12 de julio de 1990

CUARTO

La Sala de instancia, aceptando este argumento del Ayuntamiento demandante, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado, afirmando que "al utilizar el Ayuntamiento de

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Santa Perpetua de Mogoda la potestad administrativa de planeamiento en función de la competencia que le confieren los artículos 55 y 59 del Texto Refundido de 1990 , no puede sustraerse a la Comisión de Urbanismo la aprobación definitiva cuando el municipio es inferior a 50.000 habitantes de población, invocando la subsistencia de áreas cuya actuación urgente se agotó no sólo por el paso del tiempo sino por la modificación posterior tanto del planeamiento originario como de la legislación aplicable, lo que lleva a la conclusión de que la actuación de la Administración Autonómica no es la acertada y debe prosperar la impugnación actuada en lo que se refiere a la división de las aprobaciones definitivas de carácter parcial, por no ser conformes a Derecho"

La Sala de instancia también rechazó las prescripciones dirigidas a establecer unas reservas ferroviarias referidas al trazado de infraestructura viaria del ferrocarril de alta velocidad y metropolitano diferentes a las establecidas en el Plan Especial, así como la pretensión de la Comunidad Autónoma de clasificar y calificar suelo con base en criterios de oportunidad derivados de la alegada subsistencia de un "Actur"

Por todas esas razones la Sala no sólo anuló el acto impugnado, sino que ordenó a la C.P.U. de Barcelona que aprobara definitivamente el Plan General de Santa Perpetua de Mogoda en los términos de la aprobación provisional introduciendo, de oficio, las prescripciones 4, 5 y 6 de la resolución impugnada

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Instituto Catalán del Sol (Incasol) en el cual esgrime seis motivos de impugnación

SEXTO

En el primero, formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , se alega la incongruencia de la sentencia, y la violación de los artículos 359 de la L.E.C., 45, 33.1 , 68.1-b) y 71-a) de la L.J.C.A ., y 107 y 109 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre

Dice el Instituto recurrente que no existe correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, ya que lo recurrido fue la resolución del Sr. Consejero de 2 de agosto de 1996, mientras que la Sala anula no sólo ese acto sino también el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 26 de junio de 1996

Este motivo debe ser rechazado

Es cierto que la Sala de instancia sufre (no sólo en la parte dispositiva de la sentencia sino también en su fundamento de Derecho primero), el error de suponer que la resolución impugnada, de 2 de agosto de 1996, es resolutoria de un recurso ordinario, cuando no es así. Sin embargo, este es un error irrelevante, porque a lo largo de la sentencia la Sala de Barcelona demuestra conocer bien el contenido del acto impugnado, que es el que suspende la aprobación definitiva del Plan General en el ámbito del "Actur" San María de Gallecs y no el resolutorio de recurso alguno. Y la anulación en la parte dispositiva de la sentencia del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 26 de junio de 1996 es igual de irrelevante, porque tal acuerdo, en la medida en que no aprueba y sólo informa el Plan General en ese ámbito, es una consecuencia directa de la anulación de la resolución de 2 de agosto de 1996, ya que, se diga o no se diga, la anulación de ésta acarrea, (con petición o sin ella), la anulación de aquél, pues la propia sentencia impone a la C.U.B. hacer lo que no hizo, a saber, aprobar definitivamente el Plan en ese ámbito

No hay, pues, incongruencia alguna, sino especificación en el fallo de los efectos de la anulación del acto recurrido

SÉPTIMO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, aunque formalmente distintos, tienen un mismo fundamento, a saber, la alegada vigencia del Decreto-Ley 7/70, de 27 de junio . Si, como dice el Instituto recurrente, tal Decreto-Ley continua vigente, entonces en su opinión la resolución del Sr. Consejero de Política Territorial y Urbanismo de 2 de agosto de 1996, aquí impugnada, será conforme a Derecho, (en contra de lo resuelto por la Sala de Barcelona), pues su actuación tendrá su fundamento en la propia vigencia de aquél, y, en particular, en su artículo 8, que concede competencia para la aprobación definitiva de los Planes del "Actur" al Ministro de la Vivienda (hoy, y en Cataluña, al...

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