ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4148A
Número de Recurso2765/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 275/12 seguido a instancia de BASF COATINGS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Joaquina sobre recargo de prestaciones económicas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Joaquina , BASF COATINGS, S.A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAQL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso formulado por la empresa Basf Coatings, S.A. y estimando los recursos formulados por Doña Joaquina y por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Manuel Valentin-Gamazo de Cardenas, en nombre y representación de EMPRESA BASF COATINGS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 3 de septiembre de 2013 (Rec. 324/2013 ), revoca la de instancia que había reducido el recargo de prestaciones impuesto a la empresa del 50% al 30%, por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador a resultas del cual falleció como consecuencia de la caída por una claraboya con metacrilato que no estaba protegida existente en la cubierta de uno de los edificios de la empresa, en la que se encontraban gran diversidad de instalaciones, claraboya que carecía de cualquier clase de elemento de protección colectiva, y cuando el trabajador estando retirando un bidón de recogida de polvo en terraza junto con otro compañero, tras dirigirse éste a buscar monos de protección para la ropa, se precipitó desde una altura de 8 metros. Entiende la Sala que la falta que cometió la empresa era muy grave, sin que el hecho de que el trabajador accidentado realizara el trabajo sin el compañero permita concluir que éste no se hubiera producido de haberse realizado entre los dos trabajadores, ya que lo que materializó el accidente era la existencia de una claraboya a 8 metros de altura sin protección eficaz frente a caídas en una terraza de tránsito frecuente de trabajadores, sin que exista concurrencia de culpa o negligencia de los trabajadores relevante o significativa para modular el porcentaje.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, construido sobre dos motivos por los que entiende que cuando existe imprudencia temeraria del trabajador accidentado se rompe la relación de causalidad y se exonera a la empresa de la imposición del recargo, o al menos, si no se rompe la relación de causalidad, debe reducirse éste. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia. En efecto, para viabilizar el primer motivo se alude a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de diciembre de 2010 (Rec. 943/2010 ), referida al accidente sufrido por un trabajador cuando reparaba una máquina empacadora, respecto de cuyo manejo tenía suficiente experiencia. Consta que una de las tareas del puesto de trabajo que ocupaba el accidentado consiste en atender al suministro de alambre a la máquina, sustituyendo los rollos antes de que se acaben por otros nuevos, anudando el fin de un rollo con el principio del siguiente al objeto de que ni haya de interrumpirse la actividad de la máquina, ni se corran riesgos a la hora de introducir manualmente el alambre en el interior de ésta. Igualmente se advierte que habiéndose acabado el alambre utilizado por la máquina para atar las pacas de alfalfa, el trabajador accidentado procedió, tras colocar un nuevo rollo en su lugar, situado en el exterior de la máquina, a efectuar una infrecuente maniobra consistente en introducir manualmente el hilo de alambre en el interior de la máquina, desmontando para ello una de las rejillas que dan resguardo a la abertura lateral, en vez de desmontar la rejilla o cubierta inferior -que era la que había desmontado en otras ocasiones-, procedió a desmontar la superior, la cual no había sido nunca desmontada por cuanto daba acceso directo al trayecto del carro prensor de la alfalfa. Para ello, sin desconectar previamente la tensión de energía eléctrica del cuadro correspondiente, y haciendo caso omiso del aviso existente en dos placas de advertencia, en cinco idiomas, advirtiendo de la necesidad de desconectar la tensión de la máquina antes de retirar la protección y de la prohibición de introducir ninguna parte del cuerpo antes de quitar la tensión, procedió mediante una llave allen que había tenido que ir a recoger ex profeso, a retirar la protección superior -no la inferior- retirando uno a uno los cuatro tornillos que la sujetaban. Durante la maniobra de desmontado de la placa de protección, mientras soltaba los cuatro tornillos, el carro prensor de la alfalfa pasó repetidas veces, habiendo de ser observado tal paso, y puesto de manifiesto el riesgo que tal paso conlleva por el trabajador, que, sin embargo, concluyó la operación de retirada de los cuatro tornillos y de desmontaje de la placa de protección, metiendo su brazo izquierdo por la abertura con el fin de pasar el alambre por los conductos de acceso, pasando el carro prensor, el cual, necesariamente, atrapó el brazo, produciendo su amputación. Pues bien, la Sala considera que dicha conducta merece la calificación de temeraria, siendo la única causante del siniestro.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no son comparables las circunstancias en las que acontecen los accidentes, ni tampoco las conductas de los respectivos trabajadores, pues en el caso de referencia se considera temeraria la imprudencia porque el trabajador deja acabarse el rollo de alambre sin proceder a la reposición de uno nuevo y al anudar en el exterior de la máquina el uno con el otro, no quita la tensión pese a la advertencia y a tener dilatada experiencia del riesgo existente, va de propio a buscar una llave allen y procede a desmontar la rejilla superior, que protege, precisamente, la trayectoria del carro prensor, escucha y ve, mientras suelta los cuatro tornillos que fijan la placa de protección, pasar el carro prensor repetidas veces (una cada treinta segundos), y pese a todo ello introduce el brazo izquierdo en el interior de la máquina, siendo dicha temeridad la única causante del siniestro. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que consta es que el trabajador sufrió el accidente mientras se encontraba solo (puesto que el compañero de trabajo había acudido a recoger unos monos) para desplazar los bidones donde se recogía el polvo, en una zona en la que existía una claraboya a una altura de más de 8 metros, que no tenía protección eficaz frente a caídas a pesar de que se trataba de una zona transitada, de ahí que la Sala entienda que la actuación del trabajador no puede considerarse culpable o negligente, ya que a pesar de actuar sin su compañero, nada consta acerca de que el accidente no hubiera acontecido de estar éste.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2011 (Rec. 1755/2011 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, inadmitiéndose el recurso por Auto de 6 de marzo de 2012 (Rec. 2799/2011), que revocó la dictada en la instancia e impuso un recargo de las prestaciones de la Seguridad Social del 30%, derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador. El siniestro tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba en el almacén de la empresa conduciendo un traspalé eléctrico, y al entrar en un pasillo marcha atrás, a cierta velocidad y girando, fue golpeado por la pala de la carretilla elevadora de un carretillero que se encontraba realizando tareas de colocación de la mercancía. En la entrada del pasillo no existía ningún espejo que permitiera ampliar la visibilidad de los que entran en el pasillo, lo cual no se puede realizar porque toda la pared está cubierta con estanterías para colocar las mercancías. A consecuencia del accidente el actor fue declarado afectado a una incapacidad permanente total. Se levantó acta de infracción, que posteriormente fue anulada por defecto en la tipificación de la sanción, no habiéndose dictado después nueva acta. El INSS declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo un recargo del 40%. La sentencia de instancia estimó la demanda basándose en que en el acta de inspección se recogieron unas imputaciones que no concurrían en este caso, en que el trabajador actuó con negligencia y en que el recargo no puede fundarse en normas genéricas. La Sala parte de la resolución del INSS que recoge los preceptos que considera incumplidos, art. 3 del RD 486/97 y del RD 1215/97, y artículos 14 y 17 de la LPRL , afirmando que tales normas se han infringido porque no se han adoptado las medidas necesarias en el centro de trabajo para que la visibilidad en la conducción de la transpaleta fuera la adecuada, pues debió haber colocado algún dispositivo o espejo que permitirá la visibilidad en los pasillos. Añade la Sala que la conducta del trabajador no cabe calificarla de temeraria sino de imprudente, al llevar a cabo una conducción inadecuada para el lugar y condiciones del momento, por lo que concluye revocando el pronunciamiento de instancia y fijando el recargo en el 30%, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto tampoco existe identidad ni en la forma en que ocurrieron los accidentes en ambas sentencias, ni en las medidas de seguridad incumplidas, ni en las conductas de los trabajadores accidentados, de ahí que no puedan considerarse contradictorios los fallos cuando en la sentencia recurrida se impone el recargo en su porcentaje máximo y no así en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida el accidente se produjo teniendo en cuenta que la claraboya a través de la que se precipitó el trabajador no tenía medidas de protección anticaída, mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produjo teniendo en cuenta que el trabajador fue golpeado por la pala de la carretilla conducida por otro trabajador, cuando entró en un pasillo marcha atrás, a cierta velocidad y girando, sin que en el mismo existieran espejos que permitieran ampliar la visibilidad de los que entraban. En atención a ello, es por lo que en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, se rebaja el porcentaje del recargo impuesto, teniendo en cuenta que el trabajador actuó imprudentemente, imprudencia que no se aprecia en el supuesto de la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de junio de 2012 (Rec. 3855/2011 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Valentin- Gamazo de Cardenas en nombre y representación de EMPRESA BASF COATINGS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 324/13 , interpuesto por DOÑA Joaquina , BASF COATINGS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 7 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 275/12 seguido a instancia de BASF COATINGS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Joaquina , sobre recargo de prestaciones económicas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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