ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4228A
Número de Recurso1528/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ovidio y D.ª Vanesa presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 90/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 931/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de los de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Carlos García Rodríguez, fue designado por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D. Ovidio y D.ª Vanesa , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Fundación Fides de la Comunidad Valenciana, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 24 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción del art. 1204 CC y de la doctrina jurisprudencial atinente al mismo. Sostiene la recurrente que el contrato de arrendamiento resuelto, del cual dimana la acción indemnizatoria, no se ha novado, al no concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente establecidos al efecto, y que por tanto, según el contrato litigioso, los ahora recurrentes, solo se obligaron a entregar el local en buen estado, pero no a la entrega de una cafetería en plena producción, como concluye la sentencia recurrida.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene en casación, obviando claramente los hechos declarados como probados, que el contrato de arrendamiento no se novó, y que por tanto, solo se obligó a la entrega del local en buen estado, pero no a la entrega de la cafetería en plena producción, como concluye la sentencia objeto de impugnación, por lo que, no viene obligado a indemnizar a la sociedad recurrida. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no concluye que el contrato de arrendamiento de local destinado a cafetería, se haya novado por el documento suscrito el 19 de enero de 2011, documento en el que las partes convienen libremente en resolver aquél contrato y pactan, expresamente, que en tal momento el arrendatario, ahora recurrente, entrega el local, no solo en las mismas condiciones en que se lo arrendaron, limpio y recién pintado, "sino también con todo funcionando correctamente ". De tal contenido, se interpreta por la AP en el Fundamento de Derecho Sexto, sin que la interpretación pueda calificarse de ilógica, arbitraria o irracional, que los arrendatarios venían obligados a devolver el local funcionando correctamente como cafetería. Partiendo de tal premisa, y, previa valoración de la prueba pericial como la documental (fotografías) la AP concluye que se ha incumplido con dicha obligación ya "que se desmontó y se extrajeron los elementos que permitían dicho funcionamiento". Consecuencia de tal incumplimiento es la indemnización a la parte recurrida de los daños y perjuicios ocasionados. Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y D.ª Vanesa contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 90/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 931/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de los de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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