ATS 693/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4100A
Número de Recurso11077/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución693/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2012, dimanante del Sumario 244/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Bernardo :

Como autor de delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y prohibición de aproximarse a Victoria , a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis años.

Como autor del delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Victoria , a menos de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó al pago de la indemnización a Victoria , en la cantidad de 780 € por la lesiones y en 800 € por la secuelas, y al SERGAS por importe de 702,02 euros.

Debiendo abonar las 2/5 del importe de las costas procesales, y siendo declarado de oficio las 3/5 restantes.

En la misma sentencia se le absuelve de los delitos de violencia habitual en el ámbito familiar, de agresión sexual y amenazas, delitos por los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victoria , mediante la representación de la acusación particular, ejercida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Ángela Hernández Ramos, mediante el correspondiente escrito.

La recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión consagrado en el art. 24 de la CE .

  2. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y Bernardo , representado por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión consagrado en el art. 24 de la CE ; e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.1 de la CE . En ambos motivos, sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considera que su declaración, como víctima, junto con las testificales de las que se dispuso, son prueba suficiente y bastante concluyente, para demostrar los delitos por los que resultó absuelto.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, que Bernardo , mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Victoria .

Luego de que la relación se volviese más tensa ambos implicados mantuvieron múltiples llamadas a lo largo del tiempo y se siguieron viendo hasta que:

  1. - El día 28 de enero de 2012, el acusado acudió al local "Las Palmeras" de la ciudad de Lugo, donde encontró a Victoria y tras hablar con ella y con su amiga Irene , se apartó hasta la puerta y volvió inmediatamente con una navaja abierta (cuyas demás características no constan al no haber sido hallada) que le clavó a Victoria en la pierna, causándole lesiones consistentes en herida en cara lateral externa (tercio medio) del muslo izquierdo, hematoma perilesional, edema en tercio inferior del muslo y de la rodilla izquierda que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa (que prestó el SERGAS por importe de 702,02 euros) y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y tratamiento farmacológico, sanando en 26 días no impeditivos y persistiendo como secuela una cicatriz de 1,5 cm. en cara externa (tercio medio) del muslo izquierdo.

  2. - Al salir Victoria acompañada por su amiga Irene se encontraron al acusado en la puerta exterior y dirigiéndose a ella le dijo: "tu denúnciame, que yo iré a la cárcel, pero cuando salga te mato".

En los Hechos Probados se recoge expresamente que el resto de los hechos objeto de acusación no se tienen por acreditados.

Y el Tribunal en una extensa motivación valora, entre otras pruebas testificales, la de la víctima, y sus inexactitudes, al margen de lo que relató en torno a los hechos por los que se le condena. Dada la fecha en la que relató que acontecieron se dispuso de testificales que afirmaron haber visto a Bernardo en un lugar diferente al que indicó la víctima, que por otra parte no parece tenga la exigida persistencia, para mantener el relato de la agresión sexual denunciada, por lo que la versión devino inasumible por el Tribunal. Con base en todo ello, en aplicación del principio in dubio pro reo, el Tribunal absuelve al procesado de los tres delitos por los que resultó acusado.

No podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados parte de los hechos en su día denunciados y por tanto a proceder a la absolución del procesado de los delitos en cuestión, al margen de lo que sí quedó acreditado, por lo declarado de manera persistente por la víctima, que fue corroborado por una testigo presencial, y se vio reforzado por los informes periciales de los que se dispuso.

Por tanto, si lo que en realidad la recurrente pretende es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Por lo tanto, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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