ATS, 5 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4062A
Número de Recurso20198/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Jeronimo y Mónica , contra Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha seis de marzo de dos mil catorce , que deniega la preparación de recurso de casación, en las diligencias previas de procedimiento Abreviado 824/2.012, rollo de Apelación número 15/2014, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Cuenca, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 25 de Febrero de dos mil catorce, la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, dictó auto desestimando apelación interpuesto contra auto de fecha 27 de Agosto de 2013 , dictado en las diligencias previas de procedimiento Abreviado número 824/2012, en la que se acordaba desestimar la apelación interpuesta y confirmar en su integridad la decisión recurrida.

Segundo.- Con fecha 6 de Marzo de 2014 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera ), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 27 de Marzo de dos mil catorce , por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Jeronimo y Mónica .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Que evacuando el traslado que le ha sido conferido por providencia de fecha 28 de marzo de 2014, manifiesta lo siguiente:

  1. Los Sres. Jeronimo y Mónica muestran su disconformidad con el auto de 6-3-2014 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , por el que se les deniega la preparación del recurso de casación contra el auto de 25.2.2014 , que resuelve un recurso de apelación contra auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, de 27.8.2013 , por el que se desestima el citado recurso de apelación y se confirma el auto de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción.

    Alegan los recurrentes que la Audiencia Provincial, al denegar la preparación de recurso, ha asumido funciones que corresponden a la Sala 2ª TS, de acuerdo con los artículos 883 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, indican que, en el supuesto de autos, concurren los requisitos establecidos en el Acuerdo de Pleno de esa Excma. Sala de fecha 9-2- 2005, por lo que el auto, de 25 de febrero de 2014 , es susceptible de recurso de casación.

    Por otra parte, los Sres. Jeronimo y Mónica entienden que la inadmisión acordada vulnera el artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva), en su vertiente de acceso a los recursos.

  2. Según indica el auto denegatorio, de 6 de marzo de 2014, las presentes actuaciones dimanan de las diligencias previas nº 824/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca , por la presunta comisión de un delito de deslealtad profesional previsto en el artículo 467.2 del Código Penal .

    En dichas diligencias no se llegó a formular escrito de acusación ni se adoptó medida cautelar alguna frente al denunciado, al que, únicamente, se tomó declaración.

    La Sala de instancia considera que no cabe recurso de casación, pues no existe imputación judicial equivalente a procesamiento (resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables), y el auto se ha dictado en procedimiento, cuya sentencia sólo admite recurso de apelación.

  3. Los términos utilizados por el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultan suficientemente claros al respecto.

    En efecto, el citado precepto establece que "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuese libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esa Excma. Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  4. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  5. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  6. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

  7. En contra de lo afirmado por los recurrentes, cabe señalar que el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que corresponde a la Audiencia denegar, por medio de auto, la preparación del recurso de casación, cuando la resolución impugnada no es susceptible del citado recurso, como ocurre en el caso de autos.

    En efecto, de los antecedentes expuestos, se desprende que no ha habido resolución equivalente al auto de procesamiento (auto de transformación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - STS nº 815/2012, de 26-10 ) y el delito investigado está atribuido al Juzgado de lo Penal ( artículo 467.2 del Código Penal , en relación con el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), luego la sentencia del procedimiento no es recurrible en casación.

    Por otra parte, hemos de indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigente en el ordenamiento hayan establecido para el caso (v STC 23/92 de 14 de febrero ).

    En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja interpuesto.

    El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga despachado el traslado que le ha sido conferido, en los términos manifestados en el mismo"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de marzo de 2014 , por el que se deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 25 de febrero de 2014 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca de 27 de agosto de 2013 , que acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, que se seguían en averiguación de un posible delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal .

Los recurrentes, en dos motivos, alegan vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, argumentando que la inadmisión del recurso de casación corresponde al Tribunal Supremo y vulneración de la tutela judicial efectiva entendiendo que se le impide el acceso al recurso

  1. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición específica de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso en cada caso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

    El citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, «a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos». Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se ha entendido cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que exprese la existencia de indicios que permitan considerar judicialmente imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas y cuando se haya adoptado la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes de dicha clase de procedimiento, tal como está prevista en el artículo 779.4 de la LECrim , es decir, con expresión de los hechos e identificación de los imputados.

    Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

  2. Precisando la anterior doctrina, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su reunión del 9 de febrero de 2005, adoptó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1. Que se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2. Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3. Que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Es claro, por lo tanto, que la posibilidad de recurrir en casación contra decisiones acordadas en la fase propia de la instrucción, aunque se refieran a decisiones muy relevantes para la pretensión punitiva, se ha establecido con un criterio muy restringido ( STS nº 1207/2011, de 22 de noviembre ).

SEGUNDO

En el caso actual se trata de un auto que, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 858 de la LECrim , y concordantes, fue dictado en apelación por la Audiencia Provincial, confirmando el dictado por el Juez de instrucción, en el que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito. No existe, pues, infracción alguna del derecho al juez predeterminado por la ley.

De otro lado, no se había producido en las actuaciones una resolución judicial como la antes mencionada, es decir, con determinación de los hechos punibles e identificación del imputado, y, además, las penas previstas para el delito perseguido determinarían la competencia del Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, de forma que contra la sentencia que en su día pudiera dictarse solamente cabría recurso de apelación.

No se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva. De un lado, porque han obtenido una respuesta motivada mediante dos resoluciones jurisdiccionales procedentes de dos órganos judiciales competentes. De otro lado, porque también motivadamente se les ha denegado el acceso a un recurso al no cumplir las exigencias legales para hacerlo pertinente.

Por lo tanto, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial no procede el recurso de casación, al no cumplirse los requisitos necesarios para ello, lo que determina la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Jeronimo y Mónica , contra el Auto de fecha 6 de Marzo de 2014 que deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto de 25 de Febrero de 2014 dictado por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1 ª, en el que se resuelve un recurso de apelación, desestimando el mismo y acordando confirmar el auto de sobreseimiento libre del Juzgado.

Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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