SJMer nº 7 363/2011, 23 de Diciembre de 2011, de Barcelona

PonenteRAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011
Número de Recurso521/2011

JUZGADO MERCANTIL

NÚMERO 7

BARCELONA

Incidente concursal núm. 521/11

Sección quinta del concurso núm. 497/10

SENTENCIA

En Barcelona, a 23 de diciembre de dos mil once

Vistos por mí, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil núm. 7 de los de esta ciudad, los autos del procedimiento de incidente concursal que al margen se expresan sobre oposición a la aprobación de propuesta anticipada de convenio seguido a instancia de AUDIOVISUAL SPORT (AVS), DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL (DTS) y de PRISA TV S.A. (antes SOGECABLE) que actuaron representadas por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, contra la administración concursal y contra la concursada MEDIAPRODUCCIÓN S.L. representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de la referida actora en la que expuso los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

SEGUNDO

Admitida a trámite se emplazó a la administración concursal y a la concursada a fin de que contestaran en el improrrogable término de veinte días, con el resultado que consta en autos.

Celebrada vista el día 21 de diciembre de 2011 con el resultado que consta en autos, quedó el procedimiento para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por las demandantes se ha planteado que se deje sin efecto la propuesta anticipada de convenio (PAC) y se ponga fin a su tramitación en aplicación del párrafo segundo del art. 105.1 al entender que MEDIAPRO no ha depositado las cuentas anuales del ejercicio 2010 y por tanto ha incumplido la obligación contenida en dicho precepto.

El art. 105 de la LC dispone que " 1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que se hallare en alguno de los siguientes casos:

Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. En caso de deudor persona jurídica, se dará esta causa de prohibición si hubiera sido condenado por cualquiera de estos delitos alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la presentación de la propuesta de convenio.

Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.

  1. Si admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el concursado incurriere en causa de prohibición o se comprobase que con anterioridad había incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a instancia de la administración concursal o de parte interesada y, en todo caso, oído el deudor, declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su tramitación ".

Para las demandantes, con cita de la doctrina (prof. Rojo) estaríamos en este caso ante un supuesto de prohibición sobrevenida que puede ser apreciada en cualquier momento incluso en fase de cumplimiento de convenio.

Para las codemandadas el cumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas de los tres últimos ejercicios se cumplió en el momento en el que se presentó la PAC, hecho no objeto de discusión, no pudiendo plantearse la pretendida causa de prohibición sobrevenida a casos como el presente en que ya se ha aceptado el convenio, al haberse proclamado por Decreto que constan las adhesiones necesarias.

Pues bien, analizando los argumentos de ambas partes y el sentido del artículo citado, considero que la razón de ser de las prohibiciones de este precepto (y las exigencias de la redacción original quedaron reducidas a 2 desde la reforma del RD 3/09) se encuentra primero en configurar una sanción frente a determinadas conductas de personas físicas o jurídicas en concurso incumplidoras de otros deberes legales o infractoras de la legalidad vigente (solamente hay que ver las prohibiciones del párrafo primero). Además la prohibición del párrafo segundo también supone una sanción frente al deber general de todo empresario de formular y depositar las cuentas anuales, que guarda relación con la finalidad general de éstas, cual es la de poner en conocimiento con interés y claridad la situación económica de la sociedad y los resultados obtenidos en cada ejercicio de la explotación de la empresa a accionistas, terceros que puedan estar interesados en relacionarse con la sociedad y a acreedores, reforzándose en este último caso su interés (con el general del concurso y del concursado que pretende un convenio) de poder conocer y tener a su disposición las cuentas anuales de la sociedad con la finalidad de adoptar su decisión fundamental en el marco del concurso de adherirse o votar a favor de determinado convenio.

Cumplida la anterior finalidad, como ha sido cumplida en este caso inicialmente y aceptada la propuesta anticipada de convenio por la mayoría necesaria según proclamó el Decreto de 15 de julio de 2011, carece de sentido plantearse ahora el incumplimiento posterior y a fecha de hoy del deber de depósito de las cuentas del ejercicio 2010.

Así pues, la anterior prohibición, que no puede ser interpretada extensivamente, debe quedar reducida al supuesto que legalmente tipifica, que no es otro que el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el momento en el que se presenta la propuesta anticipada de convenio.

El incumplimiento de esta obligación posterior, conllevará, en su caso, consecuencias de otra índole. Pero no resulta ajustado a derecho entender que esta causa de prohibición pueda ser aplicada de manera sobrevenida una vez alcanzadas las mayorías legalmente exigibles y a falta de la aprobación judicial del convenio.

SEGUNDO

Entrando en el fondo de la oposición, el objeto del presente incidente concursal está constituido por la oposición formulada por las demandantes a la aprobación de la propuesta anticipada de convenio.

Alude la parte actora a tres causas de oposición que desarrolla en su escrito:

Infracción de las normas legales referentes a la formación de mayorías.

Concretan las demandantes este motivo en:

La existencia, a la fecha de dictarse el Decreto de 15 de julio de 2011, de una petición de aclaración de la sentencia dictada en el marco de los incidentes 102/11 y 78/11 acumulados.

La existencia de créditos de AVS que no han sido contemplados adecuadamente por la admnistración concursal en sus textos definitivos.

ii) Infracción de las normas legales referentes al contenido del convenio .

Concretamente del art. 101, que prohíbe convenios condicionados, del art. 100.4 que establece que el plan de pagos debe detallar los recuros previstos para su cumplimiento y del art 100.5 que establece el contenido mínimo del plan de viabilidad.

Alegan las demandantes que el convenio se encuentra sometido a condición, que no es otra que la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid de 15 de marzo de 2010 sea totalmente revocada. En cuanto a los otros dos preceptos, se anudan a las cuestiones económicas analizadas en el marco del alegato de inviabilidad objetiva.

iii) Inviabilidad objetiva de cumplimiento del convenio

En este sentido las demandantes, apoyándose en el informe pericial elaborado por los peritos Noelia y Edemiro , pertenecientes a la sociedad KPMG, alegan lo siguiente:

  1. El Plan de Viabilidad tiene como primera condición, tal y como ha subrayado la administración concursal en la reserva que hace a la PAC en su informe de evaluación que se produzca la renovación de los clientes (clubes de fútbol) a partir de mediados de 2012. Consideran las demandantes que están condiciones no se han cumplido de forma objetiva por cuanto:

    1) No se han producido la renovación de la mayoría de los clubes. Solamente se ha renovado con FC Barcelona y CF Sevilla.

    2) Hay cuatro clubes (Athletic de Bilbao, Real Zaragoza, Real Sociedad y Real Betis) que han firmado contratos con algunas de las demandantes al menos durante las dos próximas temporadas.

    3) Los contratos con Barcelona y Sevilla no lo han sido en condiciones similares y ha supuesto un incremento de costes para MEDIAPRO.

    4) MEDIAPRO ya no dispone de los derechos audivisuales de la UEFA-CHAMPIONS LEAGUE para las temporadas 2012/2013 y 2013/2014.

  2. En cuanto a las restantes líneas de negocio (Producción audiovisuales, contenidos marketing y otros) tampoco podrán cumplirse las previsiones del convenio puesto que:

    1) Ha pérdido el ingreso correspondiente a la producción del programa ESPAÑA DIRECTO firmado con TELEVISIÓN ESPAÑOLA que le generó 14 millones de euros en el ejercicio 2010.

    2) Lo mismo sucede con las noticias de la TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE ARAGÓN o TELEVISIÓN DEL SENADO, con los que habría perdido acuerdos por valor de 35 millones de euros.

  3. El convenio prevé que MEDIAPRO cobrará entre 2010 y 2013 de empresas de su grupo un importe de 80,6 millones de euros y como dividendos de empresas del grupo otro importe de 91,3 millones de euros. Para las demandantes, con apoyo en el citado informe de KPMG, es virtualmente imposible que los dividendos puedan ser satisfechos en su totalidad, así como también los saldos a cobrar de las empresas del grupo.

  4. El convenio prevé que los saldos de clientes se cobren con una morosidad cero.

    Afirman las demandantes que la tasa de morosidad cero es imposible que se cumpla por cuanto en los años 2008 y 2009 MEDIAPRO tuvo una tasa de morosidad del 10% aproximadamente y en los tres primeros meses de 2010 del 34,57%.

  5. La PAC está condicionada a que no gane firmeza la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid de 15 de marzo de 2010 . Se alega que, tal y como apunta la administración concursal en su informe de evaluación, si la sentencia fuera confirmada el convenio sería inviable, al tener que aportar a AVS la mayoría de los derechos audiovisuales.

SEGUNDO

La concursada...

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