SJMer nº 1 189/2014, 9 de Mayo de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
Número de Recurso674/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados

Tlf.: 958026502/03/04/05. Fax: 958026506

NIG: 1808742M20100000769

Procedimiento: Juicio Ordinario 674/2010. Negociado: FH

Deudor: D/ña. SECICAR S.A.

Procurador/a Sr./a.: Marta de Angulo Pérez

Letrado/a Sr./a.:

Acreedor D/ña.: Elias , Sonsoles , Faustino , Zulima y Germán

Procurador/a Sr./a.: María Isabel Serrano Peñuela

Letrado/a Sr./a.:

TESTIMONIO

D/Dª CONSTANZA CLARA LENDÍNEZ BARRANCO , Secretario Judicial del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA doy fe de que en el procedimiento concursal Juicio Ordinario 674/2010 que se tramita en este Juzgado, constan los particulares siguientes: .

SENTENCIA NUM. 189/14

En Granada a 9 de mayo de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos DEL JUICIO ORDINARIO registrados con el número 674/10 iniciados por demanda de DON Elias , DOÑA Sonsoles , DOÑA Zulima , DON Germán Y DON Faustino representados por el procurador Sr./a Serrano Peñuela y defendido por el letrado Sr./a Fajardo Ureña contra SECICLAR S.A. representado por el procurador Sr/a Angulo Pérez y defendido por el letrado Sr/a Angulo Rodríguez, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 1 de septiembre de 2010 en solicitud de sentencia por la que se declaren nulos o subsidiariamente anulables y anule los acuerdos adoptados en los puntos primero y tercero del orden del día en Junta General de Socios de la compañía mercantil SECICAR S.A. celebrada el 21 de junio de 2010, ordenando la cancelación en el Registro Mercantil de la constancia que de los mismos hubiese podido tomarse, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite se presentó contestación a la demanda con fecha de 2 de junio de 2011 oponiéndose a la misma.

TERCERO

Admitida a trámite se citó a las partes audiencia previa admitiéndose prueba a practicar en el acto de juicio.

CUARTO

En el acto de juicio ambas partes renunciaron a la práctica de la prueba y manifestando la demandada allanarse a la primera petición en virtud de sentencia dictada por la Audiencia provincial de Granada, sección 3ª de fecha 8 de noviembre de 2013 que obra en autos oponiéndose la contraria a efectos de costas.

QUINTO

Tras conclusiones quedó el proceso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer lugar y respecto del allanamiento debemos estar a lo previsto en los artículos 19 , 21 y 395 de la LEC y partiendo de ello y de la citada sentencia de 8 de noviembre de 2013 vinculada a la impugnación que aquí se ventila aunque respecto de la junta de 2011 procede tener a la parte por allanada sin que haya ningún criterio que deba modificar el apartado de costas que el que resulte de la estimación o desestimación de la demanda conforme se resolverá.

Segundo : La cuestión en conflicto, por tanto, se concreta en el punto tercero del orden del día consistente en retribución de los administradores:"Se propone la modificación del último párrafo del artículo veintitrés de los Estatutos Sociales, a fin de que su cargo deje de ser gratuito y pase a ser retribuido. En tal sentido, se somete a la aprobación de la junta la sustitución del actual texto de dicho párrafo por el siguiente: " Sin perjuicio del régimen que en su caso pueda corresponder a los administradores por prestación de servicios o de obra a la sociedad tras del oportuno acuerdo de la Junta General , el cargo ejercido por los dos administradores mancomunados será retribuido fijándose dicha retribución en el importe anual y conjunto de ciento veinte mil euros pagadero en una o más veces pero siempre antes de la fecha de cierre de cada ejercicio económico y a distribuir por igual entre los dos interesados ".

La justificación del citado punto que recoge la convocatoria es: "la trascendencia de la labor que realizan dichos administradores y las responsabilidades que los mismos asumen justifica sobradamente la modificación estatutaria que se propone. Se opta por la determinación de una cantidad fija por razones de simplicidad, dejándose constancia de que se trata de una previsión absolutamente dentro de los normales usos del mercado, toda vez que la retribución conjunta de los administradores que se propone es del orden de un 3,5% sobre el actual volumen de facturación de la compañía y de un porcentaje muy inferior tan pronto se logre poner en funcionamiento la expansión de las actuales instalaciones. Atendiendo al plano de las responsabilidades del cargo, la retribución propuesta supone un 0,06% del volumen conjunto de facturación e impuestos especiales con que opera la compañía".

La razón de impugnación se sitúa en la condición de socios de los dos administradores y la función que realizan en relación a la contratación de un gerente o director general y la existencia un asesoramiento fiscal y contable. Sin citar ningún precepto concreto, salvo los ya recogidos a efectos de nulidad y anulabilidad genéricos de la normativa vigente al momento de impugnación (115.1 y 2 de la LSA) la exposición de fundamentos se concentra en las sentencias de la AP de Zaragoza (Sección 5ª) de 7 de noviembre de 2007 y AP de Madrid de 18 de septiembre de 2009 .

Se encuadran las citadas sentencias en el marco del apartado primero del artículo 115 LSA en tanto a acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros que se identifican, en su apartado segundo, con acuerdos anulables y no con acuerdos nulos. Señala igualmente, en conclusiones, que la retribución supone el 34% de los beneficios después de impuestos e identifica la normativa fiscal a los efectos de su consideración tributaria en cuanto excedan.

Tercero: En líneas generales y al...

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