SAP Badajoz 348/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2004:1136
Número de Recurso497/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 348/04

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 497/04

Autos núm. 108/02

Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros.

En Mérida, a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 108/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros , sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA, S.A., asistido del Letrado Sr. Fabriciano de Pablos O'mullony y representado por el Procurador Sr. Lobo Espada y como parte apelada BA VIDRIO, S.A., asistido del Letrado Sr. Juan Carlos Moreno Piñero y representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 7/06/04 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Amparo Lemus Viñuela, en nombrey representación de DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS EXTREMADURA contra FABRICA DE ENVASES DE VIDRIO BARBOSA Y ALMEIDA S.A. representada por el Procurador Javier López-Navarrete López absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados de contrario condenando a la parte demandante al abono de las costas procesáles"

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Al objeto de centrar adecuadamente los términos del debate son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del pleito que el 19-2-98 se firmó un contrato de suministro de gas entre la actora Distribución y Comercialización de Gas Extremadura S.A. y Fábrica de Envases de Vidrio Barbosa y Almeida S.A. en virtud del cual la primera se comprometía a suministrar a la segunda gas natural con destino industrial. En un primer momento el gas se suministraría mediante una planta de gas licuado que la empresa gasista construiría en terrenos de la empresa a la que se suministraba hasta que se dispusiera de gas natural canalizado mediante gasoducto que llegaría hasta la fábrica. El contrato se había pactado con una duración de cinco años, prorrogable por periodos de tres años, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes. Se comienza a ejecutar el 31 de julio de 1.998 a través de la planta de gas licuado y mientras se llevan a cabo las obras del gasoducto. El 20 de abril de 2001 comienza el suministro del gas a través del gasoducto, lo que da lugar a que se desmantele la planta de gas. Finalmente el 24 de mayo de 2001 la empresa Fábrica de Envases de Vidrio Barbosa y Almeida S.A. envía a la demandante una carta por la que resuelve unilateralmente el contrato de suministro debido a que el mismo lo había contratado con la empresa suministradora Gas Natural Comercializadora S.A., amparándose en la normativa liberalizadora del mercado gasístico que introduce la libertad de contratación, dada la condición de consumidor cualificado que tenía la empresa fabricante de vidrio, así como en el párrafo contenido en la cláusula 12 del contrato que decía: " Una vez iniciado el suministro a la planta mediante gasoducto no se indemnizará por inversiones no amortizadas". La actora pretendía que se le indemnizasen los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato por entender que se había producido un incumplimiento contractual y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del C. civil , solicitando la nulidad del párrafo de la cláusula ya citada y cifrando los daños y perjuicios causados en 2.281.716,44 euros y que posteriormente y a la vista de la prueba practicada sería modificada, aminorándola

La sentencia recaída fue desestimatoria, entendiendo que no nos encontrábamos ante un contrato de adhesión sino libre e individualmente negociado en todas sus partes por ambas empresas y sin que pudieran apreciar cláusulas abusivas ni que el cumplimiento del contrato se hubiese dejado a la voluntad de una sola de las partes. Se recurre a la cláusula de "rebus sic stantibus" y al cambio normativo que introduce la libertad de contratación en el mercado gasístico para justificar una resolución del contrato que se ampara en una causa legal, que además estaba contemplada en el contrato firmado.

En el recurso interpuesto por la empresa suministradora de gas se alegaban las siguientes cuestiones: a) que se ha producido una resolución de un contrato con una duración inicial prevista de cinco años que no se ha respetado;b) que no interesa a la apelante se decrete la nulidad de la cláusula 12.3 "in fine" habida cuenta del cambio normativo producido; c) que no pueden obviarse las consecuencias económicas contractualmente establecidas para la rescisión, que son la indemnización de los daños y perjuicios causados; d) que la apelada no está autorizada a resolver un contrato sin que ello comporte la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a pesar de la liberalización del mercado del gas;

  1. que dadas las importantes inversiones realizadas debe indemnizarse a la apelante por el lucro cesante que supone dejar de suministrar gas a la apelada durante los cinco años inicialmente pactados y por el daño emergente causado por las inversiones, excluidos los elementos recuperables, y en todo caso, excluidas las cantidades no amortizadas en la construcción del gaseoducto. Finalmente se reducía el importe de la reclamación a novecientos noventa y nueve mil veinticuatro euros con seis céntimos.

SEGUNDO

Antes de conocer sobre el contenido de la acción indemnizatoria ejercitada debemos tratar de delimitar la naturaleza del contrato suscrito y extraer las consecuencias que pudieran desprenderse de un posible incumplimiento del mismo. En realidad nos encontramos ante un contrato de suministro, que es definido por el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9042 ), como aquel contrato atípico, en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor. La prestación del suministrado consiste siempre en dinero, mientras que la del proveedor ha de consistir en cosas muebles, usualmente de naturaleza genérica por las propias características del contrato, dirigido a satisfacer una necesidad reiterada de los mismos productos (materias primas, agua, gas, electricidad, etc.). En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, se pueden incorporar al contrato todos aquellos pactos lícitos que las partes estimen conveniente, entre los cuales, no cabe duda, se encontrarían los pactos de exclusiva en sus diferentes variedades. Al ser un contrato duradero de tracto sucesivo, la doctrina y la jurisprudencia admiten unánimente la posibilidad de denunciar unilateralmente el contrato, sobre todo en los contratos concertados sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, que no ilimitado, independientemente de que exista o no justa causa, procediendo únicamente la indemnización de daños y perjuicios cuando ha existido mala fe o abuso de derecho. Cuando se establece una duración específica, debe respetarse el plazo contractual, así como cuando se establece un plazo determinado de preaviso, salvo que exista una causa legal que justifique la falta de respeto de la duración pactada. Si se analiza el contrato objeto del litigio, se observa claramente que nos encontramos ante un contrato de suministro, relación jurídica que tenía por objeto el suministro de gas a la empresa fabricante de vidrio con fines industriales y con condiciones generales y particulares sobre duración, pago del precio y resolución del contrato singularmente pactadas al efecto.

Hemos visto que al ser un contrato duradero de tracto sucesivo, la doctrina y la...

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