STSJ Cataluña 214/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2007:4781
Número de Recurso141/2006
Número de Resolución214/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 214

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Serafin , representado por el procurador de los tribunales Sr. Cubero Royo, contra el Ayuntamiento de Els Plans de Sió y D. Federico , respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por los procuradores de los tribunales Sres. Ruiz de Santillana y Cortada García, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lleida, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 86, de fecha 22 de marzo de 2.006 , inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formuladas sendas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 19 de febrero de 2.007. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la cosa juzgada, como su antecedente la litispendencia, exige identidad de sujetos, de objeto y de causa o razón de pedir, siendo efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce, debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias y pronunciarse sobre el mismo fondo. Identidad objetiva que en forma alguna puede apreciarse en el caso, cuando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lleida de 30 de enero de 2.002 tuvo por objeto la licencia de obras y actividad otorgada al Sr. Federico el día 18 de octubre de 1.999, mientras que el presente proceso se ha dirigido contra un acuerdo municipal distinto, el de 4 de junio de 2.004, concediéndole licencia ambiental de legalización y ampliación de una explotación porcina, así como licencia de obras para tal ampliación.

Es cierto que ambas resoluciones tienen un contenido material similar, en cuanto vienen a resolver la misma petición de licencia originaria, pero es precisamente en virtud de ello que la actora no podía sino reproducir en este nuevo proceso en buena medida los argumentos que expuso en el que le precedió, pero deducir de ello la existencia de cosa juzgada sería tanto como pretender que, retrotraído el expediente administrativo a virtud de la primera sentencia, la segunda resolución a dictar en él resultase inatacable, siendo así que, además de constituir una resolución nueva y distinta, se fundó en informes e incluso en una normativa jurídica también diferentes de los considerados en la primera ocasión. Hasta el punto de que en la propia resolución se otorgó a su pie la posibilidad de interponer frente a ella recurso contencioso-administrativo, lo que contrasta con el vano esfuerzo desarrollado por el Ayuntamiento en esta alzada para negar ahora a la apelante tal derecho.

Procederá, a su tenor, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia en cuanto inadmitió el recurso presentado, para pasar a estudiar los argumentos en relación con tal resolución vertidos en los escritos de demanda y contestación respectivamente formulados por las distintas partes, siendo ya de entrada de señalar que tal examen, en cuanto referido a una resolución administrativa nueva y distinta de la anterior, no puede quedar condicionado en forma alguna ni por lo resuelto en la anterior sentencia, ni por los acuerdos judiciales que se hubiesen adoptado en su ejecución.

SEGUNDO

Como consta en el expediente administrativo, el Sr. Federico presentó el día 31 de marzo de 1.999 un proyecto de legalización y ampliación de una actividad de explotación porcina de engorde en suelo no urbanizable que venía desarrollando con 822 unidades, pretendiendo ampliarla en otras 359, hasta alcanzar una cifra total de 1.181 unidades, habiendo informado ya en su momento los servicios técnicos del Consell Comarcal en el sentido de hallarse tal explotación a una distancia al límite del suelo urbano más próximo de 99'60 metros, existiendo una granja de gallinas a 200 metros y una vivienda unifamiliar aislada a 34'40. De las periciales practicadas en el proceso precedente, según es de ver en la sentencia de 30 de enero de 2.002 , se desprende la existencia de una distancia de 29 metros entre la explotación cuya legalización se pretende y la horizontal de la vivienda del actor, así como de 175, 280 y 335, respectivamente, a otras tres granjas próximas cuya naturaleza no constaba por entonces, de 87 metros a la Plaza de la Báscula de Sisteró y de cero metros a un camino público existente.

El nuevo informe emitido por los servicios técnicos del Consell Comarcal tras la retroacción del expediente ordenada por aquella sentencia acoge las distancias a las tres granjas próximas antes indicadas (175, 280 y 335 metros, respectivamente), especificando ahora que son granjas "de porcs", así como la distancia de 100'86 metros "a la delimitación del suelo urbano". Por su parte, la pericial contradictoria practicada en este nuevo proceso, concluye en una distancia de 29 metros entre la explotación y la vivienda del apelante, de 87 entre aquélla y la Plaza de la Báscula o Font de Sisteró y de aproximadamente 3 entre la fachada de la granja y el eje del camino público antes aludido.

TERCERO

El artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , aprobando el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aplicable en Cataluña en el momento de solicitarse la licencia de legalización, el 31 de marzo de 1.999 (la Ley 3/1998, de 27 de febrero , entró en vigor con posterioridad), y aplicable al caso según reiterada jurisprudencia, atendido que la resolución administrativa impugnada no se dictó en el plazo normativamente previsto, dispone que las actividades en él reguladas, "(...) deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las ordenanzas municipales y en los planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como...

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