STSJ Cataluña 404/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:2916
Número de Recurso1120/2003
Número de Resolución404/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 404/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBERFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1120/2003, interpuesto por D. Abelardo , D. Fernando Y Dª Raquel , representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de mayo de 1999, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 7.572,75 euros.

SEGUNDO

Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:

  1. ) El 31 de marzo de 1998 fue otorgada ante el notario Daniel Tello Blanco bajo el nº 1087 de su protocolo, escritura pública por medio de la cual los recurrentes adquirían por terceras partes indivisas y un precio de 18.000.000,-ptas, un local comercial a D. Javier , a quien pertenecía por compra anterior. En dicha escritura no se hacía manifestación fiscal relativa al IVA.

  2. ) En fecha 14 de abril de 1998, por los mismos comparecientes, se otorga escritura pública "aclaratoria" de la anterior, en la cual bajo el expositivo 111 y IV se hacía constar:

    1. Que D. Javier , manifiesta, bajo su responsabilidad, que ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA, por razón del alquiler que sobre el local vendido se devenga cada mes.

    2. Asimismo D. Abelardo , D. Fernando y Dª. Raquel , manifiestan que entre ellos constituyeron una Comunidad privada de bienes a la que correspondió el número de identidad fiscal NUM000 .

    Con tales antecedentes, los comparecientes:

    "Aclaran la escritura de compra-venta autorizada por mí, el día 31 de octubre de 1998, bajo el número 1988 de protocolo, en el sentido de hacer constar:

    1. - Que la finca objeto de la venta fue adquirida por los compradores en la forma expresada y para la Comunidad Privada de Bienes, formada por ellos.

    2. - Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo dos, de la ley 37/1992 de 28 de diciembre , el vendedor ha renunciado a la exención del Impuesto sobre el valor añadido y por este motivo ha repercutido y manifiesta haber recibido de la comunidad de bienes formada por los compradores, el dieciséis por ciento del precio de venta que totaliza la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS.

    Los compradores, tal y como ha quedado dicho en la parte expositiva de esta escritura, declaran expresamente que, en virtud de la comunidad privada de bienes por ellos constituida, tienen la condición de sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del soportado en virtud de la presente adquisición inmobiliaria.

    Además dicho negocio jurídico está sujeto al impuesto de actos jurídicos documentados.

    En todo lo demás dejan por íntegramente subsistente lo consignado en dicha escritura que es objeto de aclaración en la presente."3.ª) Con fecha 15 de mayo de 1998 fue presentada ante la Oficina Gestora copia de la escritura pública otorgada el día 31 de marzo 1998, número de protocolo 1087, acompañada de autoliquidación por Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y AJD, practicada sobre una base imponible de

    18.000.000,-pts., al tipo del 7 por 100, e ingresando la cantidad de 1.260.000,-pts.

  3. ) El 22 de julio de 1998, D. Millán , actuando en nombre y representación de los compradores y como empleado de GESTORIA ARNAL, SA, presenta escrito ante la oficina gestora en el que exponía que en la autoliquidación presentada, por error involuntario se ingresó la cantidad de 1.260.000,-pts. cuando en realidad la citada autoliquidación debió tributar por el concepto actos jurídicos documentados al tipo del 0,50%, ya que se trataba de una transmisión efectuada por dos sujetos pasivos de IVA y renunciaban a la exención de dicho impuesto al tratarse de una segunda transmisión, según lo contemplaba la escritura aclaratoria autorizada por el mismo notario el 14 de abril de 1998 con el número 1216 bis de su protocolo, Motivo por lo que solicitaba la devolución de lo ingresado en exceso.

  4. ) En vista de la solicitud, la oficina gestora procedió a requerir al solicitante "original y fotocopia del documento de constitución de la comunidad privada de bienes a la que se asignó el NIF NUM000 ". El requerimiento fue atendido, presentando fotocopia de la constitución de la comunidad de bienes en cuanto a otro inmueble, tarjeta del NIF y alta censal, datada el 28 de junio de 1991.

  5. ) Por resolución notificada el 6 de abril de 1999, fue desestimada la petición, por considerar la oficina gestora que la efectividad de la renuncia a la exención del IVA requiere que el vendedor, previamente o dentro de la escritura, comunique fehacientemente al comprador esta, y, en el caso analizado, el documento aportado por los recurrentes, de renuncia a la exención no probaba fehacientemente que se hubiera emitido en fecha previa o simultánea a la fecha del contrato de compraventa.

  6. ) Los recurrentes presentaron ante el TEARC las siguientes alegaciones:

    1. La resolución recurrida deniega la devolución por el hecho de que el recurrente no acredita que la renuncia del vendedor se hiciera de forma previa o simultánea al otorgamiento de la operación gravada por el impuesto.

    2. Discrepa de la tesis mantenida por la Administración por cuanto el día 14 de abril de 1998, bajo el mismo fedatario público los otorgantes de la compraventa otorgaron escritura aclaratoria, en la que aclaraban la compraventa otorgada, manifestando que se había producido la preceptiva renuncia a la exención por la parte vendedora.

    3. Considera que la escritura aclaratoria prueba, de forma definitiva, que la renuncia se efectuó previa o simultáneamente al otorgamiento de la compraventa, y, a la vista de lo dispuesto en los artículos 150 y 153 del Reglamento Notarial entiende que cuando las partes se reunieron para otorgar la escritura aclaratoria, incluso el notario autorizante, lo estaban haciendo como una prolongación del consentimiento prestado en el negocio jurídico, en consecuencia las manifestaciones que contiene el otorgamiento aclaratorio se han de entender hechas en el mismo momento y bajo el mismo negocio jurídico de aquel otorgamiento aclarado. En definitiva, se está ante un mismo consentimiento como causa del negoció jurídico.

    4. Propone como medio probatorio que la parte vendedora aporte el ingreso del IVA correspondiente a la compraventa.

TERCERO

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación económico-administrativa por entender, en síntesis, que falla el componente temporal, pues debe considerase insuficiente la mera mención de la repercusión del impuesto en el documento público de aclaración otorgado con posterioridad, dado que lo contrario supondría equiparar una auténtica renuncia a la exención con una aplicación errónea del impuesto y debe quedar la compraventa sujeta al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales por la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas", sin perjuicio de la posible rectificación que proceda de las cuotas repercutidas por el IVA, conforme previene el art. 89 de la ley del Impuesto .

La demanda articulada en la presente litis reitera las pretensiones y alegatos ya vertidos en vía económico-administrativa y que han quedado resumidos.

CUARTO

Como hemos señalado en nuestra sentencia núm. 359/2006, de 6 de abril de 2006 , la cuestión relativa al carácter marcadamente formalista o no de la renuncia a las exenciones del IVA para quedespliegue su eficacia ha sido problemática en los criterios administrativos y jurisprudenciales.

La Sala ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1....

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