SAP Barcelona 178/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2005:2559
Número de Recurso120/2004
Número de Resolución178/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 120/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 762/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.

Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de

apelación nº 120/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2003 y Auto Aclaratorio de fecha 12 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 762/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente GROUPAMA IBERICA, CIA DE SEGUROS, S.A., y apelado ARMOLTEC, S.A., e impugnante CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de marzo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de la mercantil ARMOLEC SA y condeno a la compañía GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA al pago del importe de 17.180,17 ¿ mas intereses del articulo 20 LCS, debo absolver al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad y la actora las correspondientes de la entidad absuelta. AUTO ACLARATORIO .-PARTE DISPOSITIVA: S.Sª. acuerda aclarar la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 y aclarar que el computo del interés provisto en el artículo 20 L.C.S . será desde la fecha del suministro hasta el completo pago de la cantidad de 17.180,17 Eur., a la cual ha sido condenada la codemandada GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS y que debe percibir la actora de este procedimiento ARMOLTEC.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora dirigió su acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros y contra la compañía Graupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, SA, alegando en esencia lo siguiente: a) que la entidad actora y la compañía de seguros codemandada habían concertado una póliza de seguros multirriesgo industrial en fecha 2 de agosto de 1996 que fue objeto de ulteriores ampliaciones si bien, y a los efectos de la presente litis, tan sólo nos interesa la que tuvo lugar por medio de póliza firmada el 6 de agosto de 1999 (doc. 10), con efectos desde el 31 de julio anterior, b) que en fecha 14 de septiembre tuvo lugar un siniestro que la demandante califica como suceso extraordinario y por el cual se había dirigido contra el Consorcio de Seguros con anterioridad a la presente demandada, siéndole rechazado el siniestro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7-1 k) del RD 20222/86, de 29 de agosto, c) que la cobertura por los daños causados a consecuencia de fenómenos de la naturaleza de carácter extraordinario fueron asumidos en la póliza por el Consorcio de Compensación de seguros, d) que pese a ello, y al haber sido rechazado el siniestro por el indicado organismo, la referida parte dirigió su acción contra la compañía de seguros al entender que tal actitud de rechazo del Consorcio hace que debamos contemplar que o bien indemniza él o bien Groupama, la cual a su vez ha hecho caso omiso de todos los requerimientos de pago que le hemos efectuado, alegando que el pago corresponde al Consorcio.

El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la demanda con el argumento utilizado extraprocesalmente para rechazar el siniestro, esto es, que el pago de la prima se había efectuado el día 15 de septiembre de 1999, un día después del siniestro, y que por tanto y en aplicación del art. 7-1 k) del RD 2022/86, de 29 de agosto, quedaba excluida la cobertura.

Por su parte, la compañía de seguros Groupama se opuso a la demanda al entender que no era posible acumular acciones contra ambas demandadas y porque el siniestro era un riesgo extraordinario, del que sólo era responsable el Consorcio, y sin que existiera negligencia alguna atribuible a esta parte.

La sentencia dictada en la instancia absolvió al Consorcio en base al precepto citado por el mismo y condenó a la entidad Graupama al entender que había sido esta parte la responsable de girar el recibo de la prima un mes después de la firma de la póliza.

Contra la indicada sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la compañía condenada cuya defensa expuso los argumentos que resumidamente indicamos: a) que la consideración del siniestro como riesgo extraordinario no fue objeto de discusión, b) que ante un fenómeno extraordinario, el deber de indemnizar no lo asume la compañía de seguros sino el Consorcio, c) que el hecho de que no se condene al Consorcio no significa que pueda condenarse a esta parte, d) que la sentencia es incongruente porque entre los argumentos de la demanda no se encuentra el de supuesta actuación negligente de esta parte porque no se hubiera cobrado la prima con anterioridad, y el juicio no ha versado sobre esta supuesta negligencia generadora de responsabilidad civil sino en torno a si el siniestro podía ser incluido dentro de los pactado en la póliza, ya fuera con cargo al Consorcio ya con cargo a la compañía, e) que en cualquier caso, la actora aporta el...

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