STSJ Cataluña 450/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:6054
Número de Recurso523/2003
Número de Resolución450/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 450/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario nº 523/2003, interpuesto por la entidad "COALME CATERING S.L.", representada por el Procurador D. JAIME ROMEU SORIANO, contra el C.E.I.P. "CALDERON DE LA BARCA" y EL DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representados y asistidos por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de mayo de 2003, por la cual se notificó a la actora la no renovación del contrato administrativo suscrito el 14 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente: la revocación de la resolución recurrida, decretando la vigencia del contrato administrativo firmado por las partes el 14 de septiembre de 2002, con todos los efectos inherentes a tal consideración; mientras que la Administración demandada planteó la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, su desestimación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 23 de junio de 2004 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día diecinueve de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente al acto dictado por la Directora del CEIP "Calderón de la Barca" el 16 de mayo de 2003, por el cual se comunicaba a la sociedad Coalme "la decisió de no renovació del contracte amb la seva empresa COALME S.A. que finalitzarà el 30 de Juny de 2.003".

La representación de la entidad "COALME CATERING S.L.", alega como sustento de su postura que la resolución recurrida es extemporánea en cuanto infringe la cláusula VII, 3ª del contrato de 14 de septiembre de 2002 , la cual establece la necesidad de comunicar la rescisión del mismo en un plazo mínimo de 30 días hábiles (lectivos y con servicio de comedor en el centro), vulnerándose los principios de tutela, contradicción y defensa consagrados en la Constitución.

La representación de la Generalitat de Catalunya, interesa la desestimación del recurso, invocando en primer término su inadmisibilidad, tanto por no haberse acreditado la voluntad de la sociedad recurrente, así como por no haberse agotado previamente la vía administrativa. En cuanto al fondo, sostiene que el recurso debe desestimarse ya que el contrato es nulo de pleno derecho al no cumplir los requisitos de la normativa sobre contratos de naturaleza administrativa, no habiendo seguido el procedimiento previsto en el Decret 160/1996, de 14 de mayo. La dirección del centro, en presencia del Secretario, anunció oralmente la rescisión del contrato al Sr. Alonso el 8 de mayo de 2002, dentro del término previsto. Subsidiariamente, como la recurrente conocía la voluntad rescisoria el 19 de mayo de 2002, el contrato debía finalizar treinta días más tarde, coincidentes con los primeros días del curso escolar 2003-2004, ya que las clases finalizaban el 20 de junio de 2003, según el calendario escolar.

SEGUNDO

La administración demandada sostiene, en primer término, que el recurso es inadmisible, en primer término, a tenor del artículo 68.1.a ) en relación con los artículos 69 b) y 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), ya que ni se ha acreditado cuál es el órgano competente para acordar la interposición del recurso, ni tampoco que se haya adoptado el acuerdo en concreto.

Conforme al art. 45.1 LJCA , con el escrito de interposición de todo recurso contencioso administrativo se acompañará: "d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo de documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

El legal representante de la sociedad recurrente es el Sr. Alonso , en su calidad de administrador único y solidario de la entidad, tal y como resulta de la Cláusula Tercera que figura en la escritura pública de constitución de la sociedad, otorgada el 15 de enero de 1998 ante el Notario de Barcelona, Sr. Carlos Gerbolés Calvo.

Los estatutos sociales aparecen incorporados en el acto constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada. El artículo 18, apartado 12 de los mismos responde al siguiente tenor literal: "La representación de la Sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los Administradores solidarios (...) El titular del órgano administrativo tendrá poder tan suficiente y bastante como se requiera en derecho para ejercer las siguientes facultades: 12.- Comparecer por sí o por medio de Abogados y Procuradores ante toda clase de Juzgados y Tribunales, incluso el Tribunal Supremo, ejercitando acciones, oponiendo excepciones y entablando recursos, desistiendo y practicando cuantos actos procesales estime oportunos."

A partir del transcrito pacto social se desprende que el administrador único, el Sr. Alonso , no sólo ostenta la atribución de comparecer en juicio en nombre y representación de la sociedad COALME, sino también la de decidir ejercitar acciones, entablar recursos y practicar cuantos actos procesales estime oportunos, ya que dicha función no queda reservada legal ni estatutariamente a ningún otro órgano societario, coligiéndose la voluntad social -manifestada en la escritura constitutiva- de conferir la decisión al órgano de administración de la sociedad, debiendo desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada porla Administración autonómica demandada.

TERCERO

En segundo lugar, la Generalitat de Catalunya también plantea la inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) en relación con el 25 LJCA , al entender que el escrito de 16 de mayo de 2003 fue dictado por la Directora del CEIP "Calderón de la Barca", y por tanto procedía de un órgano inferior cuyas decisiones no agotan la vía administrativa, en virtud del artículo 85 de la Llei 13/1989 de 14 de diciembre , por lo que era preceptivo interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico para obtener el acto expreso o...

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