SAP Badajoz 192/2001, 1 de Septiembre de 2001

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2001:1103
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2001
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 192/01

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ................................/

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ ( PONENTE )

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

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Recurso Penal núm. 192/01

Juicio Oral núm. 97/01

Juzgado de lo Penal de Don Benito.

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En MERIDA, a uno de Septiembre de dos mil uno.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Don Benito por el delito de Homicidio imprudente, contra el acusado

D. Franco , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, estando defendido en primera instancia por el Letrado D.Francisco José Pozo Sánchez, y representado por el Procurador D. Mª Angeles Guzmán Tejero, siendo partes en esta alzada como apelantes D. Franco y la COMPAÑÍA ASEGURADORA "ALLIANZ RAS" , y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Adolfo , COMERCIAL UNIÓN , S.A. SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 97/01 el Juzgado de lo Penal de Don Benito tramitó ProcedimientoAbreviado contra el acusado D. Franco , por delito de Homicidio imprudente.

SEGUNDO

Con fecha treinta y uno de Mayo de dos mil uno se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO al acusado Franco como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas, de UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, ya definido, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante CUATRO AÑOS; a que abone, en concepto de indemnización de perjuicios, a los perjudicados/padres de la víctima, la suma de 14.091.675 pts. más la que se determine en ejecución de sentencia por los daños del ciclomotor; y al pago de las costas del juicio .

Se declara la Responsabilidad Civil Directa de Allianz Ras que deberá satisfacer las expresadas sumas indemnizatoria más con el interés legal incrementado en el 50%, desde la fecha del accidente hasta su completo pago. ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por D. Mª Angeles Guzmán Tejero en nombre y representación de D. Franco , y por D. María del Mar Gamir Lozano en nombre y representación de Allianz S.A., Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por El Ministerio Fiscal, por D. Adolfo , por Comercial Unión S.A., y por Consorcio de Compensación de Seguros, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Franco se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho e igualmente contra dicha resolución interpuso también recurso de apelación la representación procesal de la aseguradora Allianz S.A..

Centrándonos en primer lugar en el recurso de apelación interpuesto por D. Franco funda su impugnación , en primer lugar , en la a su juicio errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia y para ello atiende a la inexistencia de garantías formales de la prueba de alcoholemia practicada por agentes de la guardia civil , una hora después del siniestro , por lo que pudo consumir durante tal lapsus temporal alguna otra bebida alcohólica que invalidara el test.

La verdad que a la vista de este primer motivo de recurso , y dado que lo que se está haciendo ahora , en la alzada y una vez que ya existe una sentencia en primera instancia , es intentar impugnar las conclusiones a las que llega al juzgador " a quo " , no queda muy clara la finalidad de esta primera alegación en la que se dice que la prueba de alcoholemia practicada es inválida porque se pudo consumir por el afectado entre el accidente y su realización nuevas bebidas alcohólicas pero no se afirma que ello fuera así sino que se plantea como hipótesis. Repetimos que en la segunda instancia de lo que se trata es de acreditar el error del Magistrado de lo Penal al valorar las pruebas y difícilmente se puede concluir en ello plantándose simplemente posibilidades que carecen de soporte probatorio. De lo que no cabe duda alguna , y esto ya debe adelantarse desde ahora , es de que el acusado antes de la colisión con el ciclomotor había consumido bebidas alcohólicas consistentes , como se afirma en los hechos probados , en al menos tres whiskys con Seven-up y así resulta no de la prueba de alcoholemia ni de las manifestaciones de los guardias civiles que la ejecutaron sino del propio reconocimiento que en el plenario efectúa el Sr. Franco ( folio 168 y 168 vuelto) . Si además ingirió posteriormente otras bebidas tras el accidente esto es algo que él mismo dice en el juicio y que como con acierto se expone en la sentencia apelada es más una nueva muestra de descontrol que un signo de normalidad en la conducta de quien ha padecido un accidente de tan graves consecuencias.

SEGUNDO

Lo dicho hasta el momento sirve igualmente para rechazar como determinante de la errónea valoración de la prueba practicada el que el etilómetro carezca de certificado de revisión o el que algunos datos del test aparezcan corregidos por los agentes , curiosamente sólo la referencia a la hora de ejecución el mismo que no ha sido impugnada . Como ya ha indicado con reiteración esta Sala el resultadode la prueba del etilómetro lo único que nos permite es concluir en la existencia de una ingesta previa de alcohol en el conductor y el mismo deja de tener trascendencia en la medida en la que tal ingesta está debidamente probada por la propia confesión del imputado de forma que la margen del dato numérico la prueba de la ingesta de dicha sustancia se encuentra fuera de toda duda y para nada afecta a lo que es el objeto del este proceso , todo ello al margen de que lo escasamente trascendente del problema padecido por el etilómetro impide per sé que este quede invalidado.

Considera también el recurrente que se ha valorado erróneamente por parte del juzgador el informe de síntomas externos que no resultan relevantes para establecer que el acusado tenía gravemente afectadas sus capacidades psicofísicas pues en definitiva los mismos resultan normales en quien padece un estado de nerviosismo y tensión como consecuencia de un accidente. En principio efectivamente la diligencia de síntomas no es claramente determinante de la influencia del alcohol en la conducta del acusado pues si bien es cierto que presentaba fuerte olor a alcohol , pálido , la conjuntiva ligeramente hemorrágica y la deambulación titubeante (característica esta última que a juicio de esta Sala nada tiene que ver con una situación de nervios derivada de un accidente de tráfico ) no lo es menos que también consta , folio 21 , que en las pupilas no se observaba nada significativo y que su habla era clara y sus respuestas lógicas. Ahora bien debe recordarse también que no nos encontramos en este caso ante un proceso por delito contra la seguridad del tráfico derivado de un control preventivo en el que los síntomas revelan que el sujeto estaba bajo los efectos del alcohol , en el caso que nos ocupa el acusado padece un accidente grave por alcance colisionando por detrás con un ciclomotor de cuya presencia no se percató con la suficiente antelación , que circulaba a una velocidad inadecuada en atención a las circunstancias de tiempo e iluminación y que a la motocicleta la arrastró durante 98 metros , todo ello tras beber diversas bebidas quien además resulta ser policía local careciendo , en consecuencia , como se señala en la sentencia apelada , la conducta del acusado de otra explicación que precisamente la de que conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que no sólo limitaban su capacidad de visión sino también de reacción hasta el punto de que , como indica la guardia civil en su informe , el imputado al darse cuenta de la presencia del ciclomotor lo hace tan tarde que ni tiene tiempo para frenar ni para iniciar una maniobra evasiva ( en este sentido folios 63 y 65 de las diligencias ) . De ahí que deba rechazarse este motivo de error en la valoración de la prueba , y el siguiente , apartado e ) , pues a juicio de la Sala al margen de dato concreto de la ingesta lo cierto es que , teniendo además presente que los efectos del alcohol no son los mismos en todas las personas , de ahí que no se haya podido fijar una tasa exacta como constitutiva de delito , de la prueba practicada , en conjunto , la conclusión del juez " a quo " , que además gozó del beneficio de la inmediación en el plenario , no puede reputarse como errónea.

TERCERO

Como último fundamento de su alegación en orden a la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia se afirma por el apelante que no se ha...

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