SAP Barcelona 834/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2003:5350
Número de Recurso1049/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución834/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 834

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a quince de Octubre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 203/01 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por el delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Donato , representado por la Procuradora Dª Roser Davi Freixa, y D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Valero Hernández, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de mayo de 2003 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 203/01, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, a excepción del particular del apartado tercero donde se indica que los acusados sustrajeron 961'62 euros del interior delestablecimiento "O Sport" ya que tal extremo no ha quedado acreditado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I- Recurso del acusado D. Donato .

PRIMERO

Se alza dicho apelante contra la sentencia de instancia invocando en primer lugar en apoyo de su discrepancia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art 24 de la CE por denegación de prueba y por infracción del art 746.6 de la L.E.Criminal.

El planteamiento del recurrente carece de fundamento. Lo que viene a sostenerse es que en el juicio oral se solicitó la suspensión del mismo para que se practicara una nueva prueba pericial médico forense actualizada a la vista de las manifestaciones que en el citado acto hizo el doctor D. Alfonso , el cual indicó que la valoración de los extremos que se le demandaban en torno al acusado era compleja y que el estado de las capacidades intelectivas y volitivas debería ponderarse en relación con un momento concreto, sin que accediera a tal petición de suspensión el Juzgador. La solicitud cursada era manifiestamente improcedente ya que en ningún momento consta acreditado que la prueba que realizó el perito no abarcara los extremos que le recabó la parte, sin que desde luego un nuevo y posterior dictamen médico pudiera concretar el estado que presentaba el acusado en el momento en que ejecutó los hechos, sin que a mayor abundamiento sean precisos conocimientos científicos específicos para que el Juez o Tribunal puedan valorar los documentos incorporados a la causa en relación con la drogadicción del Sr Donato y su influencia en las capacidades cognitivas y volitivas, debiendo rechazarse en definitiva de modo rotundo que se produjeran revelaciones o retractaciones inesperadas que comportaran alteraciones sustanciales en el juicio que justificaran la necesidad de nuevos elementos de prueba.

Siendo ello así, deberá rechazarse la petición de que se reciba el juicio a prueba en la segunda instancia.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se invoca la existencia de error en la interpretación de la prueba en relación con los hechos declarados probados del día 12 de Noviembre de 2000 al haberse denegado indebidamente la aplicación de la eximente del art 20.1 del C. Penal.

El motivo debe ser desestimado. El precepto que se dice indebidamente inaplicado declara exento de responsabilidad criminal a quien al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. El hecho de que se apreciase en el acusado una psicosis tóxica por cocaina y heroína y que la doctora Dª Beatriz manifestase que el acusado tenía alucinaciones auditivas y visuales cuando le trataron en el Hospital no será suficiente para colegir que en el momento exacto en que perpetró el delito sus facultades cognitivas o volitivas estaban anuladas, debiendo resaltarse al efecto que la citada doctora indicó...

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