SAP Badajoz 217/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:917
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución217/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 217/04

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DÑA. MARINA MUÑOZ ACERO .

MAGISTRADOS.............................. /

  1. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

  2. JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Penal núm. 189/2004.

Juicio Oral num. 358/2002

Juzgado de lo Penal de Mérida.

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En MERIDA, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Mérida por delitos contra la Seguridad del Tráfico, Atentado, Desobediencia, y faltas de lesiones y desobediencia, contra DON Marcos , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, representado por los Procuradores Sr. Mena Velasco, Perianes Carrasco y Sra. Pozo Arranz ( como miembros integrantes de la Comisión Liquidadora nombrada al fallecimiento del Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fraile Nieto) , y defendido por la Letrada Dña. Ofelia Piedrabuena, siendo partes en esta alzada como apelante el mencionado DON Marcos , y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Bajo el número 358/2002 el Juzgado de lo Penal de Mérida tramitó Juicio Oral contra el acusado DON Marcos por delitos contra la seguridad del tráfico, atentado, desobediencia, y faltas de desobediencia y lesiones.

SEGUNDO

Con fecha 5 de marzo de 2004 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcos , como autor responsable de un delito de desobediencia de los arts. 380 y 556 del Código penal , de un delito de atentado de los arts. 550 y 551, último inciso del Código Penal , de una falta de desobediencia, del art. 634 del Código Penal y de una falta de lesiones, del art. 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal y como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres meses y de prisión de seis meses, en ambos casos con la pena de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa de diez días y de multa de un mes, en ambos casos con la cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y de multa de tres meses con la cuota diaria de tres euros y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, imponiéndole el pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a DON Ernesto en la cantidad de 420,71 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ."

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación del Sr. Marcos , Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera, no celebrado vista pública.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados como probados recogidos en la Sentencia apelada, considerándose como tales los siguientes:

  1. El acusado, Marcos , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 10 de octubre de 2001, encontrándose en la localidad de Mérida, en la Avenida de Juan Carlos I, pese a haber sido previamente advertido por Agentes de la Policía Nacional de que no debía hacer uso de un vehículo, dado que presentaba síntomas de estar bajo los efectos de una ingesta precedente de bebidas alcohólicas, salió con el automóvil matrícula Y-....-YN a gran velocidad, atravesando en fase roja varios semáforos hasta estacionar en la calle Hernán Cortés, mostrando síntomas evidentes de haber ingerido alcohol, entre los que destacan deambulación titubeante, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, incapacidad para mantenerse erguido, expresión verbal con incoherencias, repetición de frases o ideas, gritos, volumen elevado de voz, falta de conexión lógica en las expresiones, halitosis alcohólica, muy fuerte de cerca y notoria a distancia, habla pastosa, actitud agresiva insultante y grosera con las fuerzas colaboradoras.

  2. En dicho lugar fue requerido para acompañar a los agentes a fin de realizar la prueba de alcoholemia, respondiendo de forma agresiva, protagonizando un incidente con las fuerzas intervinientes, en el curso de la cual y como consecuencia de un golpe recibido del acusado, resultó lesionado el Policía Nacional NUM000 , que sufrió un traumatismo en la mandíbula, hematoma en labio inferior y encías, tardando en curar de sus lesiones diez días, los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de su actividad habitual.

  3. Se negó a realizar las pruebas de detección alcohólica, tras haber sido advertido de las consecuencias de su negativa y de su derecho a una contraprueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado, discrepando sustancialmente de la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de primer grado, así como de la aplicación, que en coherencia con aquélla se ha realizado de los diversos preceptos del Código Penal. De contrario, el Ministerio Fiscal se opone y solicita la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Así las cosas , vistas las alegaciones que conforman el recurso articulado por el condenado, que sedesglosa en distintos motivos, solicitando por último de forma subsidiaria la aplicación de unos u otros tipos penales, y revisando el resultado de las pruebas que han sido practicadas en el juicio, observamos que lo que precisamente se cuestiona es la valoración que de dichos medios probatorios ha efectuado la Magistrada a quo. En este orden de cosas, hay que indicar como premisa que, basado el recurso en ese error que se habría podido cometer al valorar la prueba y aplicar el Derecho, deberá partirse con carácter general de la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, el Juzgador de primer grado goza del "principio de inmediación", del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciantes, denunciados y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen al acta que al efecto se levanta, única que pudiera ser de utilidad en la alzada, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, necesariamente interesada, a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma. En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995 , y de 20 de septiembre de 1994 , las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: " El principio de "inmediación", en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y constitucional ( artículo 117.3 de la Carta Magna ) aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso".

Expuesto lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, y principiando por la condena de que ha sido objeto el acusado por delito contra la seguridad del tráfico ( art. 379 Código Penal ), consideramos que a este respecto, las conclusiones contenidas en la Sentencia resultan coherentes con el resultado de las pruebas practicadas, pues, en primer lugar, la Juzgadora ha tenido en cuenta el testimonio de los Agentes de la Policía Nacional que fueron los primeros en apercibirse del estado en que se encontraba el Sr. Marcos

, y de hecho, le llamaron la atención, indicándole que no cogiera el vehículo por no hallarse en condiciones para conducirlo. En este punto, el funcionario NUM000 declaraba en el juicio y así se recoge en el acta (folio 5 vuelto y folio 6, segunda sesión), que "le dijeron que no podía conducir en esas condiciones y que se bajó, accediendo a ello..." . No obstante, queda acreditado que posteriormente el acusado cogió el vehículo, y entonces, los mismos Policías le vieron e iniciaron su seguimiento, manifestando que lo hacía "a gran velocidad por varias calles" , insistiendo el Agente NUM001 (folio 8 del acta), que "no estaba en condiciones" , y que "se pasó todos los semáforos en rojo" , así como que una vez detenido pudieron comprobar que estaba embriagado, que "tenía síntomas" , los cuales fueron recogidos por los Policías Locales que...

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