SAP Barcelona 597/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2006:6140
Número de Recurso79/2003
Número de Resolución597/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: P.A. 79/03 L

DILIGENCIAS PREVIAS: 3686/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 79/03, procedente del Juzgado de Instrucción 16 de Barcelona, por delito de Estafa, contra Juan, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Juan y de María, mayor de edad, natural de Barcelona y con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002

, Esc. NUM003, de esta ciudad, Carlos, con D.N.I. núm. NUM004, hijo de José Luis y de Angeles, mayor de edad, natural de Santesteban (Navarra) y con domicilio en la c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002

, Esc. NUM005, de

esta ciudad, respectivamente representados por los Procuradores D.ª Antonia Fragas i Berdier y D. Jaume Guillem Rodríguez, y ambos asistidos por el Letrado D. Carlos Palomino Vera, Juan Enrique, con D.N.I. núm. NUM006, hijo de Antonio y de Rosa, mayor de edad, natural de Preixens (LLeida) y con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM002, NUM007 de Barcelona, y Sergio, con D.N.I. núm. NUM008, hijo de Rafael y de Antonia, mayor de edad, natural de Huescar (Granada) y con domicilio en c/ DIRECCION002 NUM009, NUM010, de Barcelona, ambos representados por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y asistidos por el Letrado D. Santiago Joaniquet Larrañaga, habiendo sido parte como Acusación Particular D.ª Amanda, representada por el Procurador D. Pedro M. Adán Lezcano y asistida por el Letrado D. Joaquim Casola Sociats, como Responsable civil directo la mercantil "Gvia,441,S.A", representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y asistida por el Letrado D. Santiago Joaniquet Larrañaga, como Responsable civil subsidiario D. Sebastián, representado por la Procuradora D.ª Mª Teresa Aznarez Domingo y asistido por el Letrado D. Juan Josep Monner Canals, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antes de iniciarse la prueba, y como cuestión de orden previo el Ministerio Fiscal modificó por escrito sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación que dicha parte efectuaba contra los acusados Juan Enrique y Sergio, así como la responsabilidad civil directa respecto de la mercantil "Gvia, 441, S.A.", y respecto de todos los cuales la Acusación Particular no efectuaba imputación alguna. En igual trámite, la Acusación Particular, por escrito asimismo, retiró la acusación respecto del imputado Carlos, no obstante respecto del cual siguió inicialmente manteniendo la acusación el Ministerio Fiscal, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, estimó concurrente concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del artículo 21.5º del CP, e interesó la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros e interesando en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de total de 230.238'24 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria mor artículo 120.3 del Código Penal de D. Sebastián .

SEGUNDO

A la vista de las manifestaciones expuestas, la Defensa de los acusados Juan Enrique y Sergio, así como de la citada mercantil, no se opuso a la pretensión fiscal de retirada de acusación, por lo que a la vista de tal conformidad y pretensión, se acordó continuar el acto de la vista únicamente respecto de los otros acusado y por el delito a los mismos imputado, sin perjuicio de recoger en la presente resolución el correspondiente fallo absolutorio por tal retirada de la acusación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, volvió a modificar sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación respecto del acusado Carlos, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º y del Código Penal, y estimando como responsable en concepto de autor al acusado Juan, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, interesó para el mismo las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de correspondiente de 90 días en caso de impago, así como el pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a D.ª Amanda con la cantidad de 11.300.000 pesetas, su equivalente en euros, por el perjuicio patrimonial causado.

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales modificadas a definitivas, y considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3º y del Código Penal, y estimando como responsable en concepto de autor al acusado Juan, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal, interesó para el mismo las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de correspondiente en caso de impago, así como el pago de las costas procesales incluidas las de dicha parte, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a D.ª Amanda con la cantidad de 230.238'24 euros, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria mor artículo 120.3 del Código Penal de D. Sebastián .

CUARTO

En igual trámite la defensa de los acusados Juan y Carlos modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a los escritos de acusación, tanto en lo que respecta a la retirada de acusación respecto del segundo citado, como respecto de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

QUINTO

Asimismo la defensa del responsable civil subsidiario, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la absolución de su patrocinado respecto a su declaración como tal responsable civil subsidiario.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que Juan y Carlos ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables en esta causa el segundo, a mediados del mes de julio de 2000 conocieron a Amanda y a su marido Gaspar a través del hijo de éstos, Luis Andrés, y se comprometieron a gestionarles la venta de una finca con edificación en construcción sita en la calle DIRECCION003 nº NUM011 de la localidad de Pallejá (Barcelona) por un precio de 37.000.000 pesetas, obteniendo como beneficio los acusados todo lo que excediera de dicho precio.

Así en fecha 04.08.00 los acusados Juan y Carlos otorgaron un contrato privado con Juan Enrique, que actuaba como representante de la mercantil "GVIA441, S.L." en la que los dos primeros, Juan y Carlos reconocían la existencia de la deuda de 6.300.000 ptas, proponiendo para saldarla que la citada sociedad pagase a Juan y Carlos la cantidad de 3.700.000 ptas., cantidad que Juan y Carlos entregarían a Amanda, y que posteriormente GVIA les pagasen otros 10.000.000 ptas., a cambio de todo lo cual Juan se comprometía a obtener unos poderes de venta de Amanda para vender posteriormente a GVIA la finca de ésta. En esa misma fecha 04.08.00 Amanda fue citada por los acusados Juan y Carlos en la Notaría sita en el Paseo de Gracia nº 27, 1º de Barcelona, otorgándose ese mismo día ante el Notario D. Sebastián, las siguientes escrituras:

  1. una escritura de reconocimiento de deuda en la el acusado Ginesta reconocía adeudar a Amanda la cantidad de 37.000.000 y se entregaba en ese mismo acto un cheque por 3.700.000 ptas. a cuenta de dicha cifra. En tal fecha y para garantizar su pago se expidió pagaré de vencimiento 04.09.00 por importe de

    37.000.000 ptas., y que si bien resultó impagado, previo otorgamiento de nueva escritura de reconocimiento de deuda el mismo 04.09.00 fue sustituido por otro, por importe de 33.300.000 ptas. y vencimiento de fecha

    04.10.00, al convencer a la perjudicada el acusado para ello alegando arteramente dificultades para la venta de la finca y carecer de dinero para ello; no obstante dicho nuevo pagaré fue asimismo impagado.

  2. Una escritura de poder especial a favor del acusado Ginesta, para que este procediese a la venta de la mencionada finca.

  3. Y una escritura de compraventa de la finca, haciendo uso el acusado Ginestá para ello del poder especial obtenido momentos antes, venta a favor de la sociedad GVIA, representada por los Sres. Juan Enrique y Sergio administradores mancomunados de la misma y por un precio escriturado de 30.000.000 ptas.

    Amanda y su marido desconocieron las citadas maniobras verificadas de transmisión de la finca de su propiedad, percibiendo únicamente la cantidad de 3.700.000 ptas., y al resultar impagado el pagaré de vencimiento 04.10.00.

    No ha quedado acreditado que el acusado Carlos participase en la ideación del plan descrito, limitándose al cobro de determinados cheques en nombre y por cuenta del otro acusado y sin hacer suyo su importe.

    Con anterioridad a la celebración del acto de la vista en juicio oral se ha verificado en favor de D.ª Amanda pago parcial por importe de 30.000 euros en nombre del acusado Juan, y ha recibido asimismo a resultas de la suma impagada, y por parte de los Sres....

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