SAP Badajoz 108/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2000:710
Número de Recurso278/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 108/2000.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

Dª. Marina MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS

  1. Nicolás ACOSTA GONZÁLEZ

  2. José Manuel LIZASOAIN SASERA

Recurso Civil núm. 278/2000

Autos de Juicio de Cognición núm. 196/99

Juzgado 1ª Instancia de ALMENDRALEJO, 2.

En MERIDA, a 19 de Mayo de dos mil.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos n° 196/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, 2, sobre Juicio de Cognición , en los que aparece como apelante AGROTRANSFORMADOS, S.A., asistido del Letrado D. Antonio Jurado Lena y representado por la Procuradora Dña. Amparo Ruiz Díaz, y como parte apelada D. Claudio , asistido de la Letrada Dña. Remedio Suárez Bárcenas y representado por el Procurador D. Ricardo Hernández Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20-Enero-2000 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de ALMENDRALEJO, 2.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Dña. Amparo RUIZ DIAZ en nombre y representación de AGROTRANSFORMADOS S.A. contra DISTRIBUCIONES DIRECTA DE PRODUCCIONES S.L. y D. Claudio DEBO DECLARAR Y DECLARO que DISTRIBUCIONES DIRECTAS DE PRODUCCION S.L. adeuda a la entidad actora la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MILCUATROCIENTAS OCHO PESETAS - 545.408 ptas.- y DEBO CONDENAR Y CONDENO A DISTRIBUCIONES DIRECTAS DE PRODUCCION S.L. a que abone a la entidad actora dicha suma junto con los intereses legales y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los pedimentos de la actora a D. Claudio . Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la actora AGROTRANSFORMADOS S.A., que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás ACOSTA GONZÁLEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero, segundo y cuarto, en lo que no se oponga a los que se dice en esta sentencia, de la resolución recurrida.

Por la representación procesal de Agrotransformados S.L. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento centrando únicamente su pretensión impugnatoria en la absolución que la misma lleva a cabo respecto de D. Claudio contra el que el demandante había accionado pretendiendo la responsabilidad solidaria de este, en su calidad de administrador de la mercantil Distribuciones Directas de Producción S.L., en virtud de lo establecido en el art. 105 de la LSRL , pretensión que fue desestimada por el juzgador "a quo" al considerar que no se podía establecer una relación de causalidad entre el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de disolver y el perjuicio sufrido por el actor.

A la hora de resolver la litis debe partirse, por no haber sido los mismos atacados en esta alzada, de lo que son hechos probados según la sentencia recurrida, esto es, que en 1994 la entidad demandante suministró a la demandada Distribuciones Directas de Producción S.L. productos por importe de 545.508 pesetas cuyo pago no ha obtenido que al cierre de ejercicio 1993 la mercantil demandada era deudora a largo plazo por 23.709.647 pesetas y a corto plazo por importe de 61.375 pesetas (aunque en las cuentas que aparecen aportadas por la parte actora, y reconocidas por el demandado personado, las deudas a corto se cuantifican en 61.375.846 pesetas). De la misma documental resulta también que el capital social ascendía a 2.500.000 pesetas y que las pérdidas del ejercicio fueron de 10.700.177 pesetas también debe entenderse como probado, por manifestarlo así el demandado en la propia contestación a la demanda, que constituida la sociedad en 1992, la misma arroja constantemente pérdidas año a año hasta que en 1995 se le precintan los vehículos de la sociedad, lo que imposibilitó la continuación de la actividad comercial y el cierre de la empresa y que el demandado Claudio es desde 1992 hasta ahora su administrador único. (confesión posición primera)

SEGUNDO

En base a tales hechos debemos señalar que en nuestra legislación societaria actual, en lo que hace a la responsabilidad de los administradores hay que diferenciar entre lo que es el que se ha denominado como sistema general de responsabilidad (regulado en los art. 133 a 135 del TRLSA , aplicable a los administradores de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de su ley reguladora ) y, al margen de otros supuestos específicos de responsabilidad que se recogen, por ejemplo, en las Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta de la LSA, el sistema de responsabilidad previsto para el caso de no disolución de la sociedad en aquellos supuestos en los que legalmente corresponda que para lo que aquí nos interesa se regula en la actual LSRL de 1995 en el art. 105 y que, en la legalidad anterior, se regía por lo dispuesto en el art. 262.5 de la LSA aplicable a las de responsabilidad limitada por el juego conjunto de los art. 11 y 30 de la ley de 11 de julio de 1953 . La distinción entre ambas modalidades es importante porque, mientras que el sistema que hemos denominado general de responsabilidad de los administradores, contenido en el art. 133 y ss. Del TRLSA exige, para que surja la misma, que exista un daño, en este caso a los acreedores y que los mismos sean consecuencia de actos contrarios a la Ley, los estatutos o los efectuados sin la diligencia debida, en cuyo caso es preciso analizar, ciertamente, si existe nexo causal entre el daño y la conducta de los administradores en el ejercicio de su función, en el caso de la responsabilidad por no disolución de la sociedad en los supuestos en los que legalmente proceda este tiene un carácter predominantemente objetivo tratándose de una modalidad de responsabilidad prácticamente desconocida en nuestro derecho hasta la Ley 19/1989 de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE que incorpora de esta forma una especie de régimen sancionador contra los administradores que no cumplan con sus obligaciones en esta materia intentando evitar así quese pueda eludir el cumplimiento de tales exigencias legales de especial importancia por cuanto que permiten, amén de otros fines, un conocimiento general de la situación de la sociedad y la posibilidad, en consecuencia, de accionar los acreedores en los términos que estimen oportunos en defensa de sus derechos, (para lo cual se dispone su inscripción en el Registro Mercantil (art. 94)) y no exigiendo, por tanto, prueba alguna para establecer si la disolución podía o no afectar a la satisfacción de la deuda que se reclama ya que esto es propio del meritado sistema general de responsabilidad de los administradores siendo los presupuestos básicos de la acción que nos ocupa:

  1. La concurrencia de alguna de las causas forzosas de disolución que obligan a adoptar el acuerdo correspondiente.

  2. La permanencia o persistencia de la misma.

  3. Que los administradores falten a su obligación de convocar la Junta General para que se adopte el acuerdo de disolución

Y en cuanto a sus caracteres se trata de una responsabilidad personal, universal e ilimitada y solidaria, es directa, de forma que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad pues opera como una sanción a los administradores por el incumplimiento de su obligación legal, abarca la totalidad de las obligaciones sociales y es compatible con otras causas de responsabilidad en que pueden incurrir los administradores, siendo aplicables algunas de las causas de...

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