SAP Albacete 191/2004, 30 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Julio 2004
Número de resolución191/2004

SENTENCIA NUM. 191

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Francisco Espinosa Serrano

En Albacete a treinta de julio de dos mil cuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 552/02 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales contra Triga, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2.003 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado , interpuso el referido demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda, y en consecuencia: 1º.- condeno a TRIGA SA a suspender las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales que se reciban por emisiones de televisión en los aparatos instalados en zonas comunes y privadas de sus establecimientos hoteleros sitos en calle San Antonio nº 8 y 39 de esta ciudad, salvo canales exclusivamente deportivos o noticiarios; 2º.- prohibo a TRIGA SA la reanudación de tal actividad hasta obtener autorización de EGEDA, o hasta consignar o hacer efectivas sus tasas, aún con reservas.- 3º.- condeno a TRIGA SA a indemnizar a EGEDA,y a elección de ésta, en el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o en la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación desde 1994 hasta el cese de los actos de comunicación, obtención de autorización por EGEDA, o pago o consignación reservada de sus tarifas; 4º.- cada parte pagará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección del Letrado D. Albino Escribano Molina, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Ana J. Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Doña Monserrat Bensal Molina, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes indicados. Y habiéndose acordado la celebración de vista en el presente recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de enero de 2.004, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Eduardo Salinas Verdeguer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta apelación vuelve a discutirse la cuestión resuelta en la sentencia, si la difusión de contenidos sujetos a propiedad intelectual en los televisores de los espacios públicos y las habitaciones en los dos hoteles de la sociedad demandada y ahora apelante son o no un acto de comunicación pública de dichos contenidos, por lo que viola el derecho de propiedad intelectual representado por la entidad gestora demandante, lo que determina su cese y el derecho a indemnización reconocido en la sentencia.

SEGUNDO

En esta alzada se vuelven a esgrimir excepciones opuestas en la primera, en primer lugar se excepciona el litisconsorcio activo necesario, pues en España en la actualidad hay otras dos entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, pero la retribución por la difusión pública es única, por lo que habrán de reclamar conjuntamente las tres entidades, al no presumirse la solidaridad de acreedores. Para rechazar esta excepción bastan las razones de la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan y dan por reproducidas, ya que, como pone de manifiesto el Ilmo. Sr. Juez de instancia, en este pleito no se están reclamando las retribuciones por la difusión de los contenidos, sino que la entidad gestora ha solicitado y obtenido el cese de actividades de difusión pública sin su autorización de contenidos que le pertenecen, más una indemnización, por lo que, al no reclamarse la retribución ordinaria por la difusión, cae por su base la argumentación de la recurrente, sin perjuicio de que tampoco se sostendría en otros casos.

TERCERO

También se vuelve a oponer la excepción de prescripción, alegando que no se han acreditado los actos de interrupción alegados por la parte demandante, ya que la sociedad demandada no recibió los documentos de reclamación que se dicen remitidos,...

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