SAP Badajoz 458/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2002:1657
Número de Recurso331/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 458/2002

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO(Ponente)

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES

====================================

Recurso Civil núm. 331/02

Autos: JUICIO ORDINARIO 215/01

Juzgado Primera Instancia de VILLAFRANCA BARROS

======================================

En Mérida , treinta y uno de diciembre de dos mil dos

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 331/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de VILLAFRANCA BARROS, sobre JUICIO ORDINARIO en los que aparece como apelante D. Alfredo y Dª Mercedes , representado por el Procurador SR. LEMUS VIÑUELAS y defendido por el Letrado SR. GARCÍA VELA, y apelados Valentín , representados en primera instancia por el Procurador SR. REDONDO MIRANDA y defendidos por el Letrado SR. GARCIA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15 MARZO de 2.002 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Redondo Miranda, obrando en nombre y representación de D.Valentín , contra D. Alfredo y Dª Mercedes , debiendo condenar a éstos a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHETA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS ( 6.584,09 euros/

1.095.500 ptas), importe del convite de boda y barra libre moderado por el incumplimiento defectuoso probado. Esta cantida devengará los intereses de mora al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 1 de septiembre de 2.001. Y en cuanto a las costas las mismas se imponen a los demandados ".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARINA MUÑOZ ACERO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se combate la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida contra la misma, argumentando, con carácter prioritario, la interpretación errónea del art. 1967.4 del Código Civil, en relación con el art. 5 del mismo Cuerpo Legal, y la indebida aplicación de los arts. 185 de la L.O.P.J. y 133.4 de la vigente LEC, al no haber estimado dicha sentencia la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, que se alegó en la contestación a título de excepción, y que por ende en esta alzada se reitera, amén de reproducir, para el supuesto de que fuere desestimada, las mismas alegaciones que en su día se expusiere en cuanto al fondo del asunto y que conllevan, a su entender, que no pueda prosperar la reclamación postulada en la presente litis.

SEGUNDO

Partiendo de lo expuesto, y habiéndose , pues, invocado por la parte demandada apelante la prescripción de la acción ejercitada, como obstativa del pronunciamiento del fondo del asunto, procede por tanto entrar a examinar, en primer lugar, dicho motivo de oposición, cuyo éxito vedaría lógicamente todo ulterior estudio de la cuestión material esgrimida en el presente proceso; debiéndose reseñar, a estos efectos, que la mencionada institución de la prescripción extintiva tiene una fundamentación primordialmente social, cual es la de asegurar la certidumbre y firmeza del tráfico jurídico a la que indudablemente es contraria la situación fáctica de prolongada inactividad ( así Ss TS 8-10-1982;9-12-1983;16-7-1984;6-5-1985, entre otras muchas), si bien es de tener asimismo en cuenta, como igualmente tiene declarado la Jurisprudencia con reiteración, que dicha institución, al no estar fundada en razones de intrínseca justicia debe quedar sometida a una interpretación restrictiva, pero con la consideración de que el ordenamiento jurídico veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando en autos no existan datos fácticos que así lo revelen, o no proceda con arreglo a derecho.

TERCERO

Y, partiendo de las consideraciones precedentes, y teniendo en cuenta, asimismo, que el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Noviembre de 2005
    • España
    • 2 Noviembre 2005
    ...con fecha 31 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 331/2002, dimanante de los autos nº 215/2001 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros. 2.- Mediante providencia de 28 de abril de 2003......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR