SAP Badajoz 213/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2006:899
Número de Recurso357/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 213/06

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS...................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

===================================

Recurso civil núm. 357/2006

Juicio ordinario nº 19/2005

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida

===================================

En Mérida, a veintisiete de julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Sala número 357/2006, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 19/2005, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Mérida.

Han sido partes:

  1. demandante (apelante): D. Roberto y Dª. Sofía ;

  2. demandada (apelante): la entidad "Pro-Roma Ocho", S.L..Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 21 de febrero de 2006 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de ambas partes, que fueron admitidos, dándose traslado a las contrapartes, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso de "Pro-Roma Ocho". S.L.

PRIMERO

1. Entiende el apelante que no puede considerarse abusiva, ni por tanto nula, la estipulación cuarta del contrato objeto de este pleito, referida en concreto, al acuerdo sobre el abono de los gastos de cancelación de hipoteca, y ello, esencialmente, por ser conforme con la legislación sobre defensa de consumidores y usuarios y con la "teoría de los actos propios" de los demandantes y por cuanto que su nulidad se generaría un perjuicio patrimonial injusto para la parte demandada.

  1. Se ha de significar que la normativa a tener en cuenta en el presente caso viene dada: en primer lugar, por el art. 10.1 c) de la LGDCU , que establece que "las cláusulas, condiciones o estipulación que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios... deberán cumplir los siguientes requisitos:...c) buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas"; en segundo lugar, por el art. 10 bis. 1 de la misma ley cuyo tenor dice que "se consideraran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", añadiendo que " en todo caso se consideraron abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley "; y por dicha Disposición Adicional Primera , I, nº 22, según redacción dada por la Ley 7/1998 de 13 de abril (LCGC), que considera abusiva "la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional", siendo abusiva "en particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor ( obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)". Por último, el art. 10 bis, 2 LGDCU determina que "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo". En igual sentido se pronuncia el RD 515/1989, de 21 de Abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. en sus arts. 5 y 10 , concretamente al prohibir el apartado D) de este último precepto las cláusulas que impongan "en la primera venta de viviendas, la obligación de abonar los gastos derivados de la preparación de la titulación que por Ley o por naturaleza corresponden al vendedor (obra nueva propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) ".

La controversia, por tanto, se limita a determinar la validez y eficacia de la cláusula, libremente aceptada por los demandantes, por la que éstos se obligan a sufragar los gastos derivados de la hipoteca concertada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR