SAP Badajoz 238/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2004:739
Número de Recurso362/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 238/2004.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTA:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (Ponente)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 362/04

Autos núm. 90/04

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Mérida.

En Mérida, a veintidós de julio de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos nº 90/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Mérida , sobre juicio ordinario, en los que aparece como apelante D. Juan Pablo , asistido del Letrado Sr. López Corchero y representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y como apelados D. Jose Antonio y D. Juan , defendidos por el Letrado Sr. Gómez Coronel y representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26/04/04 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soltero Godoy, en nombre y representación de

D. Jose Antonio y de D. Juan , contra D. Juan Pablo , debo condenar y condeno al demandado: 1.- A queabone a los actores la cantidad de 12.621,25 euros, y a devolverles el tractor marca Ebro, modelo 6045V, matrícula VE-....-WA , o su valor por importe de 8.414,17 euros, en caso de no ser posible su devolución en el mismo estado en que se encontraba cuando los actores lo entregaron a la entidad Guerrero Lavado Tractores, S.L.

  1. - A que abone a los actores la cantidad de 8.848,35 euros, en concepto de daños y perjuicios y costas tasados judicialmente a favor de aquéllos contra la entidad Guerrero Lavado Tractores, S.L., de la que es DIRECCION000 el demandado.

  2. - A que abone a los actores los intereses legales de las siguientes sumas y desde las fechas que para cada una se especifica: a) Sobre la cantidad de 21.035,42 euros, precio del contrato suscrito con la entidad Guerrero Lavado Tractores, S.L., y declarado resuelto, desde el día 15 de octubre de 1.997. b) Sobre la cantidad de 4.880,24 euros, a que ascienden los daños tasados contra la entidad Guerrero Lavado Tractores, S.L., desde su aprobación judicial en fecha de 7 de marzo de 2003. c) Sobre la cantidad de

3.968,11 euros, a que ascienden las costas devengadas contra la entidad Guerrero Lavado Tractores, S.L., desde su tasación judicial. Y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada; y, admitido, se dio traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Ejercitada acción de responsabilidad contra el DIRECCION000 de la sociedad de responsabilidad limitada Guerrero Lavado Tractores S.L. al amparo de lo previsto en los arts. 127 y 105 de la L.S.R.L . después de haber intentado ejecutar infructuosamente, al haber desaparecido, contra la mencionada sociedad la responsabilidad declarada en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Don Benito de 16-1-2001 , se condenó al DIRECCION000 al pago de las cantidades reclamadas en la demanda y contra dicha resolución se alza en apelación el condenado alegando la prescripción de la acción que es de cuatro año y que a su juicio se debería computar desde que la sociedad de la que era DIRECCION000 cesó en sus actividades el 28-2-99. Asimismo se invoca que no se ha demostrado la acción u omisión negligente cometida por el DIRECCION000 causante del daño y la relación de causalidad entre dicha acción u omisión negligente y el daño causado. Finalmente se aduce que la acción individual de responsabilidad ejercitada nada tiene que ver con la del art. 262.5 de la L.S.A .

El motivo primero debe ser desestimado porque, como se indica en la sentencia del T.S. 207/2003, de 6 de marzo, RJ 2003/2547 , "aun cuando es cierto que varias Sentencias de esta Sala aplican a la acción ejercitada en la demanda contra los administradores sociales el plazo de prescripción del año del art. 1968.2 del Código Civil [LEG 1889\27], parece mejor criterio aplicar el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio (LEG 1885\21), con el cómputo en el mismo previsto (como sientan otras Sentencias, entre las que cabe indicar las de 29 abril 1999 [RJ 1999\8697], 20 julio [RJ 2001\6865] y 30 noviembre 2001 [RJ 2001\9854], 7 julio 2002 [sic]), en cualquier caso, en el supuesto que se enjuicia, la polémica resulta bizantina porque no se da la base fáctica que permitiría, de aceptarse el planteamiento jurídico del recurso, apreciar la prescripción anual. Y ello es así, por una parte, porque la acción no es de responsabilidad por deuda, sino de resarcitoria de daño, por lo que no nacería («actio nata», art. 1969 CC (LEG 1889\27)) con el mero incumplimiento contractual, sino con la producción del daño, que, al menos en el caso, atiende más bien a cuando no se pudo hacer efectivo el crédito contra la sociedad; y por otra parte, el «dies a quo» no es el que pretenden los demandados sino cuando el agraviado (acreedor social) supo el daño, como establece expresamente, acogiendo la teoría subjetiva, el art. 1968.2 del Código Civil . Y con tal base argumentativa el «dies a quo» hay que fijarlo en la fecha de 15 de diciembre de 1994 (folio 219 de autos), en la que, con ocasión de practicarse la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo entablado con anterioridad para el cobro del crédito (de cuyo procedimiento se desistió), se produce la constancia de que la entidad deudora Industrial de Construcciones Metálicas, SL «había cerrado sus puertas y que no existe como tal empresa y que al parecer tiene un apartado de correos en la localidad (Vila-seca), pero nadie sabe donde puede teneractualmente su residencia». Y como la demanda en que se ejercita la acción individual de responsabilidad fue presentada el 5 de octubre de 1995, carece de consistencia alguna el...

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