SAP Badajoz 116/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2000:838
Número de Recurso108/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución116/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 116/2000

ILTMO. SR D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ ( ponente )

Recurso penal nº 108/2000

Juicio de Faltas nº 98/99

Juzgado de Primera Inst. e Instrucción nº 2 Almendralejo

En Mérida a ocho de junio de dos mil.

Habiendo visto el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ , el presente rollo número 108/2000 dimanante del Juicio de Faltas 98/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Almendralejo , en el que aparecen como apelantes D. Agustín , D. Luis Enrique , D. Víctor , D. Mariano , D. Gregorio , D. Daniel y D. Alfredo , y como apelados Antena Regional de Extremadura S.L. (Cope Almendralejo).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Almendralejo dictó sentencia en el juicio de faltas 98/99 de fecha 23-12-1999 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín , DON Luis Enrique ,D. Víctor , D. Mariano ,

D. Gregorio ,D. Alfredo y D. Daniel como autores penalmente responsables de una falta de desobediencia a la autoridad a la pena de MULTA DE 60 DIAS con una cuota diaria de 1.000 pesetas quedando sujetos a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas del presente juicio.

SGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra ella recurso de apelación que se admitió en ambos efectos , con remisión de los autos del procedimiento a esta sección.

TERCERO

Recibidos los autos originales se turnó de ponencia , correspondiendo al Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Agustín y otros y por el Ministerio Fiscal , por la vía de la adhesión parcial al recurso de apelación , se impugna la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento solicitándose por los denunciados su libre absolución y por el Ministerio Fiscal la absolución de todos ellos excepto D. Agustín , respecto del cual se insta la confirmación de la condena impuesta.

Los denunciados basan su recurso en la no concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para que pueda entenderse aplicable el tipo penal de la desobediencia y así estiman que el primer requerimiento efectuado por el Juzgado no se cumplió al ser recurrido el auto por el que se acordaba la adopción de medidas cauteles , estimándose que ,en consecuencia , no existía obligación de cumplimiento , y que una vez que se lleva a efecto un segundo requerimiento , esta vez en la persona de D. Agustín , se comienza a acatar la orden del Juzgado en los términos legalmente dispuestos en la Ley 21/1997 sobre Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos considerándose que la negativa a permitir a la entidad denunciante la entrada a ruedas de prensa , presentaciones de jugadores , equipaciones y entrenadores no suponía desobediencia al mandato judicial pues este debía adecuarse a lo dispuesto en la mencionada Ley ya que de lo contrario la misma sería injusta al extralimitarse de su ámbito competencial y de hecho el propio juzgado en auto de 27 de enero de 1999 reconoce tal extralimitación restringiendo las medidas cautelares inicialmente acordadas. En segundo lugar el recurrente entiende , y en este punto coincide el Ministerio Fiscal , que el requerimiento efectuado en su momento por el Juzgado , por centrarse únicamente en la persona del DIRECCION000 del Extremadura , sólo a él podría afectar de forma y manera que no se podría extender la comisión de la infracción penal que nos ocupa a los restantes miembros de Consejo de Administración del club por no haber recibido de forma personal y directa el mismo. Y por último se impugna igualmente que se hubiera mantenido por los denunciados una auténtica voluntad rebelde al cumplimiento de una resolución judicial pues se han limitado a interpretar la orden judicial en los términos que resultan de la ya mencionada con anterioridad Ley 21/1997.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones de las partes resulta evidente que los recursos deducidos contra la sentencia de instancia tienen su fundamento en un supuesto error en la aplicación del derecho por el juzgador de instancia de forma y manera que los hechos probados , en cuanto que no atacados , deben permanecer inalterados. Con este punto de partida , y siendo el tipo penal aplicado el de la desobediencia leva , debe recordarse que , como se señalaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 26 de octubre de 1999 , ponente Ilmo.- Sr. Castro Feliciano , para que pueda apreciarse el delito o la falta de desobediencia por incumplimiento es necesaria, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concretos y, en, segundo lugar, la constancia de su recepción por el destinatario, pues la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la...

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