SAP Girona 421/2001, 3 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2001:1241
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución421/2001
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 421/2001

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a tres de septiembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-12-00 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Girona, en la Causa n° 384/00 seguida por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Queda provat i així es declara que a I acusat Gerardo , major d edat i sense antecedents penals, li va ser reconeguda la condició d objector de consciéncia i consegüent exempció del servei militar, pel Consell Nacional d Objecció de Consciéncia, en reunió del día 20 de juny de 1994,1 a qual cosa va donar lloc que la Direcció General d Objecció de Consciéncia dependent de la Secretaria d Estat de Justicia dictés en data 16 de desembre de 1996 una ordre perqué el dia 20 de freber de 1997, entre les 11.00 i les 13.00 hores, s incorpores a realitzar la prestació social a la Fundació Teresa Ferrer, situada al C/ Baldiri Reixach núm. 50 de Girona, i així ho va fer, si bé després de un ajornament que va afectar al període estival (juny, juliol iagost), a partir del mes de setembre de 1997 va deixar de presentar-se a la destinació esmentada per incompatibilitat amb el treball remunerat que realitzava per a l empresa familiar "Carrilets turístics Catalunya S.L.".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Absolc Gerardo del delicte de que estava acusat, amb tots els pronunciaments favorables, i declaro d ofici les costes processals".

TERCERO

El recurso se interpuso por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 20-12-00, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de la instancia sobre la base de indebida inaplicación de precepto penal, concretamente el art. 527. 2 del Código Penal.

SEGUNDO

La sentencia que absuelve a Gerardo del delito por el que venía siendo acusado por el MINISTERIO FISCAL, contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, del art. 527. 2 y 3 del Código Penal, parte de la premisa de que han transcurrido más de 14 meses desde la fecha de reconocimiento de la condición de objetor por el Consejo Nacional hasta la fecha de efectiva incorporación a su puesto de destino, por lo que habiendo ocurrido los hechos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/98 sobre Objeción de Conciencia y Prestación Social Sustitutoria, no puede aplicarse dicha norma que prevé un plazo de caducidad de 3 años sino el Reglamento recogido en el Real Decreto 266/95 que desarrollaba la Ley 48/84 en donde se deducía un plazo para el llamamiento de 14 meses. Esta Sentencia se apoya en la tesis recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-1997 [RJ 19977529] (e igualmente recogida en los Fallos de algunos juzgados y algunas audiencias provinciales), según la cual el Real Decreto 226/1995 (RCL 1995878), regulador de la objeción de conciencia, estableció unos plazos para la adopción de las decisiones-administrativas, cuyo incumplimiento comportaba la caducidad automática de los expedientes administrativos; lo cual a su vez, la inadecuación al tipo penal y por ende la absolución penal.

Contra esta tesis se levanta el Ministerio Fiscal, apoyado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en diversas sentencias (SSTS 12-9-1997 [RJ 1997/6448], 20-10-1998 [RJ 19988099], 26-10-1998 [RJ 199818323, 19988721 y 19988722], 2-1-1999 [RJ 1999/103], 4-1-1999 [RJ 1999/105, RJ 1999106, RJ 1999232, RJ 1999/232 y RJ 1999468], 8-2-1999 [RJ 19991272], entre otras), ha venido a negar la tesis anterior y ha afirmado que: " la administración no está sujeta al plazo exclusivo de catorce meses entre la adquisición legal de la condición de objetor y su incorporación a la prestación social, sin que exista precepto alguno que permita sostener la extemporaneidad de la actuación administrativa... únicamente en el artículo 32,2 del reglamento aprobado por el Real Decreto 20/1988, 15 enero, vino a establecer que el pase a la situación de reserva se producirá una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable .. Por el contrario, el reglamento aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 febrero, derogó el anterior, sin establecer ese límite máximo para la situación de disponibilidad y únicamente señaló plazos para resolver las solicitudes de exención o aplazamiento y las de adscripción o incorporación (artículos 18, 46, 47, 48 y

54) relacionada con tales solicitudes.

Carece pues de todo apoyo legal, la argumentación esgrimida por el Tribunal sentenciador en aplicación del artículo 43,4 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sólo porque no ha vencido el plazo, sino además porque dicho precepto se aplica a los procedimientos iniciados de oficio, lo que no sucede en este caso. Tampoco puede olvidarse, en el supuesto hipotético de que hubiese transcurrido el tiempo establecido para la decisión administrativa, lo que no ha sucedido, que el artículo 63,3 de la citada Ley 30/1992 establece la regla general para la validez de los actos administrativos realizados fuera de plazo, salvo aquellas que por la naturaleza del término o plazos impliquen la anulación del acto, lo que no sucede con los términos meramente procedimiento tales, como ha expresado, entre otras, la Sentencia 27 mayo 1997 (RJ. 1997/4411) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, o de mera irregularidadadministrativa que no determinan la nulidad del acto,...

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