SAP Almería 218/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:APAL:2000:761
Número de Recurso97/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 218/00

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a, veintinueve de Mayo de dos mil .

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 97 de 1999, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido seguidos con el número 172 de 1998 , sobre Menor Cuantia entre partes, de una como apelante D. Felix , representado por el Procurador D. Jose Soler Turmo , y dirigida por el letrado D. Enrique Sanchez Gomez y, de otra como apelado ALV-66, S.L. representada por el Procurador Dª. Rosa Vicente Zapata y defendida por el Letrado D. Pablo Venzal Contreras .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1999, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la demanda de Juicio de Menor Cuantía formulada por la Procuradora D. Eloisa Fuentes Flores en representación de D. Felix contra la entidad ALV-66 S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada contra ella, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales.- En cuanto a la cantidad de 4.000.000 ptas consignada en este Juzgado por el actor D. Felix , procédase a su devolución al mismo".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal , donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 23 de Mayo de 2000, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con el suplico de su demanda con imposición de costas a losdemandados, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los que con tal carácter refiere la resolución recurrida debiendo ser obviados, por su precisa y acertada relación, todos los datos que refiere en cuanto constituyen sustrato básico acreditado, como expresa, de la contienda entre partes.

A partir de tales premisas la controversia se configura a modo de resolución de contrato efectuado por la demandada atendido el incumplimiento que, del mismo, efectúa el actor.

En los contratos onerosos, - como sin duda es el de compraventa, según ha de ser calificado el suscrito entre la entidad demandante y los demandados -, se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, según dice el artículo 1274 del Código Civil. Esta declaración general, aplicable a toda clase de contratos onerosos bilaterales, da lugar a su vez a otra, no menos general, para el supuesto de que por parte de uno de los contratantes se produzca la omisión de su prestación, en que se traduce el incumplimiento. Se trata de la facultad resolutoria concedida por el artículo 1124 del Código Civil, al decir que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que el incumbe, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, y hallándose igualmente facultado para pedir la resolución, después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultase imposible. Establece también el referido artículo 1124 que el Tribunal decretará la resolución que se reclama, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Cuando se trata de bienes inmuebles...

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