SAP Barcelona, 12 de Mayo de 2000

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2000:6086
Número de Recurso253/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, DOCE de mayo de dos mil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL PONS DE LA HIJA en representación de D. / Jose Pedro contra FUNDACION DE GESTION SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO, INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Isidro , DON Luis Pedro , DON Fidel , DON Carlos Antonio y DON Emilio , debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos formulados en su contra; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DNA. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la parte actora, alegando al efecto, y en esencia, lo siguiente:

  1. Se les tenía que haber dado una indemnización porque el Sr. Jose Pedro entró para una revisión y le causaron una hemorragia, por lo que se le hicieron transfusiones de sangre, siendo a través de éstas como le inocularon el SIDA.

  2. La obligación de los médicos es de medios pero la de las instituciones es diferente, existiendo en este caso errores inadmisibles porque confundieron los datos del paciente y además, y pese a que le trataban desde el año 1.982, no se le diagnostica el SIDA hasta el año 1.991, motivo por el cual durante el tiempo en que no lo detectaron se le agravó y no se le trató en forma, pudiendo haber contagiado a los demás.

  3. El único informe médico objetivo es el aportado con la demanda y en él se dice que el único factor de riesgo de aquel es la transfusión sanguínea que /se le hizo, sin que a ello sea óbice el certificado aportado por el Hospital relativo a que las pruebas verificadas a los donantes dieron resultado negativo porque no se prueba que fueran las únicas transfusiones que se le hicieron ni se acompañan las pruebas hechas a esos donantes, al margen de que lo que no han probado los demandados es la causa del SIDA que tiene, máxime cuando nadie de su familia o cercanos lo presenta.

  4. Si la institución prevé una operación hay que estudiar la sangre, aunque no haya normas imperativas, y si ya en el año 1.980 hay casos de SIDA los médicos estaban obligados a hacer algo.

  5. La responsabilidad de la administración es objetiva y, por tanto, y causado un daño por la prestación de un servicio sanitario, se debe indemnizar, no siendo preciso que el hecho o acto sea culposo.

    El Institut Catalá de la Salut impugna el recurso, oponiendo al respecto:

  6. No es cierto, ni se ha probado, que con las transfusiones se contagiara el SIDA, como así lo demuestra el que con posterioridad, y cuando ya se disponían de pruebas, el resultado de las que se efectuaron a los cinco donantes fuera negativo, por lo que, y si no lo tenían en el año 91, menos todavía lo podían tener en el año 1.982.

  7. Asimismo es significativo que desde el año. 1.982 el Sr. Jose Pedro fuera tratado con un gran control, no siendo hasta el 91 cuando se lo detectan, así como que en el año 1.990 tuviera una hija y ni ella ni su madre estén afectan afectadas por tal virus.

  8. La transfusión en el año 1.982, en el curso de una operación y no de una revisión, fue imprescindible, y en tal año se desconocía la existencia del SIDA y no había medios para determinarla, razón por la cual, y aunque estuviera contaminada la sangre, que no lo estaba, no puede haber responsabilidad.Los médicos demandados impugnan también el recurso y, mostrando su conformidad con lo manifestado por la anterior demandada, señalan que ellos actuaron correctamente y que la sangre transfundida fue comprobada previamente con las pruebas de las enfermedades conocidas entonces, sin que, por otra parte, la indemnización pueda ser igual para el afectado que para sus herederos.

    El Hospital de la Santa Creu i Sant Pau impugna el recurso, destacando que no hubo errores porque fue el paciente quien les engañó entregando el carnet y la ficha de su hermano para ser tratado en el Hospital, porque él no estaba en la Seguridad Social, y que el Banco de sangre funciona bien, no comprando nunca sangre ya que se nutre de donantes voluntarios.

    En este sentido esta parte manifiesta que cada vez que va el donante se analiza la sangre, lógicamente con las pruebas y análisis que en ese momento existen, y que la razón de no traer a los donantes al procedimiento es la de no romper su anonimato.

    Asimismo se pone de relieve que hasta el año 1.984 no se aisló el virus del SIDA y hasta el año 1.985 no se averiguó el medio científico de detectarlo, es decir los reactivos precisos, por lo que era imposible en el año 1.982, no sólo conocerlo, sino también emplear unos medios de detección inexistentes. El Instituto Nacional de La Seguridad Social solicita la confirmación de la sentencia y reitera que no tiene relación ni con los médicos demandados ni con el centro, estando además transferidas las facultades administrativas a la Generalitat.

SEGUNDO

En primer lugar hay que señalar que, por superfluo e intrascendente a los efectos analizados, se prescinde del tema relativo a los nombres que aparecen en la historia clínica porque, sea cual sea la causa de que figuren dos, bien por error bien por voluntad intencionada del paciente, lo cierto es que ha quedado probado que todas las actuaciones se entendieron con D. Jose Pedro . Centrándonos en las alegaciones de las partes hay que comenzar por poner de manifiesto los siguientes hechos, acreditados en el procedimiento y que constan en la historia clínica de D. Jose Pedro :

1 ° Tras diagnosticarse al mismo la enfermedad de Hodgkin, esclerosis nodular, se le ingresó, procediéndose en octubre de 1.982 a realizar una laparatomia media con esplenectomia y kaplan quirúrgico, a consecuencia de la cual se le efectuó una transfusión sanguínea.

  1. De noviembre de 1.982 a julio de 1.983 se le aplicaron seis tandas tipo CVPP (Poliquimioterapia alternativa al MOPP).

  2. En Octubre de 1.989, después de distintos controles y revisiones periódicas, presentó una nueva sintomatología secundaria a enfermedad de Hodgkin por lo que se le practicó una nueva biopsia y se le aplicaron cuatro ciclos de poliquimioterapia con CVPP.

  3. Con posterioridad se le aplicó otro tratamiento semejante, pero distinto, el CEP, de tres ciclos hasta febrero de 1.991, padeciendo entonces una neumonía, que fue tratada con antibióticos, tras la cual se continuó con un cuarto ciclo.

  4. Al realizar la criopreservación de médula ósea en el estudio prequirúrgico s óbjetivó HIV positivo (SIDA), en junio de 1.991, por lo que se suspendió /el autotrasplante de médula ósea y se le comenzó a tratar por dicho virus, a consecuencia del cual falleció en el curso del procedimiento judicial. Partiendo de los anteriores hechos la primera cuestión que se tiene que analizar es la de si fue la transfusión de sangre efectuada a aquel la determinante y causante de la contaminación vírica, para lo cual se ha de tener en cuenta el informe del servicio de hemoterapia (Banco de Sangre) del Hospital de San Pablo (folios 981 y siguientes y 261 y siguientes), en el que se detallan las cinco unidades de sangre suministradas al mismo, que están perfectamente identificadas, así como la fecha de la transfusión, 2 y 8 de octubre de 1.982, la identidad de los donantes, que, a efectos de preservar el anonimato de los mismos, se transcribe con iniciales, la fecha de la donación (10 de octubre de 1.982) y, lo que es más importante, el último control efectuado a dichos donantes y su resultado que es, para todos ellos, "VIH negativo".

En este sentido se manifiesta por el Director del mencionado servicio que las unidades de concentrados de hematíes se han podido identificar a través de las hojas de solicitud de transfusión y la identidad de sus donantes mediante la revisión de los datos que constan en el fichero de donantes, habiéndose acreditado a lo largo del procedimiento que dicha sangre no se importaba de otros países y que en este caso el Banco se nutría mediante la aportación de forma gratuita por donantes voluntarios, como así lo pone de relieve, la perito Dña Estíbaliz (folio 956).Pues bien, si se analizan las fechas en que se practicaron a dichos donantes las pruebas a fin de detectar la presencia del virus del SIDA, se llega a la conclusión de que en este caso no fue la transfusión de esas unidades lo que contamino al paciente porque a tres de ellos se les realizó la prueba en septiembre y octubre de 1.991, al cuarto en el año 1.992 y al quinto en mayo de 1.986, es decir al cabo de cuatro, nueve y diez años, y si en dicho momento eran negativos, necesariamente lo tenían que haber sido en el año 1.982 en que tuvo lugar la transfusión.

En este punto el perito D. Rodrigo manifiesta que al constar "la negatividad de la serología anti-HIV (en los donantes), con varios años de separación, esto...

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