SAP Barcelona 549/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2005:7513
Número de Recurso237/2005
Número de Resolución549/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 237/2005

JUICIO VERBAL Nº 310/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA N ú m. 549/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 310/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, a instancia de D. Luis Enrique, Dª. Luz y Dª. Silvia, contra D. Sergio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Noviembre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de desahucio de arrendamiento de finca rústica por expiración del plazo interpuesta por el Procurador Sr. Pons Ribot en nombre y representación de

D. Luis Enrique, Luz y Silvia, contra D. Sergio ; debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados frente al mismo.- No se hace especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes,

PRIMERO

Interesada en la demanda origen de las actuaciones el desahucio de la finca rústica que describe, por expiración del plazo de su duración y opuesto el demandado al entender que nos encontrábamos ante un arrendamiento rústico histórico, la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras exponer básicamente que admitido por ambas partes que el arrendamiento tenía origen histórico, considera que la cesión que se plasmó en el doc. 2 de los aportados con la demanda, en el año 1965, por parte de D. Luis Enrique a su hermano D. Jose Manuel, era válida de acuerdo con el artc. del Reglamento de 1959, al ser consentida por el arrendador, sin que implicara una novación extintiva, que le era aplicable la ley de arrendamientos rústicos de 1992, en concreto el artc. 1.1 c, que no había perdido tal condición porque el demandado se subrogara en 1994, tras fallecer su padre D. Juan, y que aun cuando la prórroga era hasta el 31 de Diciembre de 1997, conforme al artc. 2, sin embargo era de aplicación el artc. 4, que regula la indemnización por desalojo y como quiera que en el requerimiento remitido en 4 de Julio de 2001 no se ofrecía al arrendador indemnización alguna, concluyó que el arrendatario podía seguir en la finca pagando la renta, desestimando así la demanda, mas sin imponer costas ante las dudas de hecho y de derecho suscitadas. De dicha resolución discrepan los actores y en primer término cuestionan el carácter histórico, negando que la finca estuviera arrendada antes de 1942, que en cualquier caso y cualquiera que fuera la fecha, se novó en 1965, faltando al respecto motivación en la sentencia recurrida, modificándose en el contrato celebrado la persona y sustancialmente la renta (3000 pts., frente a las 1960 pts., doc. 16), y por ello concluye que era de aplicación la ley de 1980 habiendo pasado con creces los 21 años que se prevé como de duración máxima. Que existía abuso de derecho por parte del apelado, puesto que las obras realizadas son posteriores a la finalización del contrato, y así sabía ya en 1996 que estaba en tácita reconducción, y que tampoco había comunicado al arrendador el plan de las mejoras proyectadas. También consideró improcedente la indemnización conforme al artc. 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, al no haber dejado libre la finca a disposición del arrendador al finalizar el año agrícola. Por su parte el recurrido interesó la confirmación, manteniendo la calificación de arrendamiento histórico y la aplicación al caso del artc. 4 de la misma.

SEGUNDO

Se plantea, por tanto en la alzada otra vez, si al contrato que nos ocupa, relativo a la finca que se describe como rústica: pieza de tierra, en término de Calella, lugar llamado " DIRECCION000 ", le es o no aplicable la ley de arrendamientos históricos de 1992, como se concluye en la sentencia apelada. Con carácter previo ha de manifestarse que aun cuando gran parte del recurso se destina a cuestionar la fecha del arriendo, es lo cierto que en la Instancia no solo ello no se cuestionó, sino que, visionada la grabación del juicio, la parte actora expresamente manifestó que no cuestionaba la referida fecha, la cual no concretaba ni en el escrito rector, aludiendo meramente a un contrato verbal con D. Lucas, ni a la condición en el demandado de profesional de la agricultura, y sí a si se había o no producido una novación extintiva del mismo, al suscribirse el día 4 de Enero de 1965 el doc. nº 2 de la demanda, en el que se decía que a D. Lucas le había sucedido su hijo D Federico, quien solicitaba traspasar el arriendo a su hermano D. Jose Manuel, y en el que la propiedad daba tal consentimiento, a través de su administrador, estableciéndose que la renta sería de 3000 pts. anuales, comenzando el arriendo el día 1 de octubre de 1964 y finalizando el día 30 de Septiembre de 1965. Como antes se ha expresado, la sentencia, al respecto, dice que no hay tal novación extintiva, si bien como apunta el apelante no se motiva la causa de ello, y tal conclusión no puede compartirse, pues expresamente en el documento de cesión se señala un plazo concreto de duración y también se especifica la fecha de comienzo del arrendamiento, lo cual revela la intención de las partes y la realidad de hallarnos ante un nuevo contrato, amen también de un sustancial incremento de la renta. Además en el mismo sentido de existir novación extintiva en caso de cesión "inter vivos, se ha pronunciado la jurisprudencia y así el T. Supremo en su S. de 17 de Junio de 2004 expresó".

TERCERO

Ambas Sentencias de la Instancia están conformes en que no procede el derecho de acceso postulado en la reconvención por cuanto se dice literalmente en el F.J. 5º -ratificando lo razonado en el 3º del Juzgado- "La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencias de 29 de junio de 1995 y 24 de marzo de 1997 EDJ 1997/1482, esta última citada en la sentencia apelada que "en caso de muerte del arrendatario primitivo no cabe legalmente la posibilidad más que de una sucesión en la relación arrendaticia" (...) "y si el referido Sr. Luis Enrique, continuó en la posesión arrendaticia de las fincas, hubo de serlo en virtud de un contrato ex novo, pero no continuación de la relación arrendaticia primitiva, que, como acaba de decirse, en 1985, al producirse el fallecimiento de la primera sucesora, quedó extinguida por Ministerio de la Ley". Aunque la citada sentencia EDJ 1997/1482 hace apelación de su doctrina a un contrato de los concertados con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, nada impide su aplicación también al contrato de autos, concertado inicialmente con anterioridad al 1 de agosto de 1942, y calificado de arrendamiento histórico por el art. 1 de la Ley 1/92 de 10 de febrero EDL 1992/14459, en el que existió una primera sucesión de D. Claudio en favor de su hijo D. Juan Antonio, por lo que, al fallecimiento de este último en el año 1976, el contrato de arrendamiento quedó extinguido por Ministerio de la ley, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, y la entrada en la posesión de las fincas de la hija de D. Juan Antonio, Dª Montserrat, tuvo que ser debido a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, que no reúne los requisitos para ser calificado de arrendamiento histórico, como dice la sentencia apelada". Esto es, en síntesis, que dado el primitivo arrendamiento -según los hechos probados- de forma verbal entre el padre de la actora con el bisabuelo del demandado, Carlos José, esto es, Claudio, al fallecer éste en 25-9-1956, le sucedió su hijo D. Juan Antonio,...

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