SAP Barcelona, 13 de Febrero de 2003

PonenteANA INGELMO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2003:1355
Número de Recurso694/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Ana Ingelmo Fernandez

D. Josep Niubó Claveria

Dª. Roser Bach Fabrego

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil tres.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 694/2002, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 280/2002, procedente del Juzgado Penal 3 Barcelona, seguido por un delito de Desordenes públicos, contra Octavio , Alfonso , Oscar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ANNA SERRAT CARMONA, Dª MAR SITJA TOST, D. RICARD SIMO PASCUAL, respectivamente en nombre y representación de D. Octavio , Alfonso , Oscar , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2002, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que he de CONDENAR Y CONDENO A Octavio , Oscar , Alfonso como autores de un delito de desordenes públicos del art. 557 del Código Penal y de un delito continuado de daños de los art. 263 y 74 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del articulo 22 num. 2 del Código Penal en ambos delitos: por el delito de desordenes públicos DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito continuado de daños la pena de VEINTE MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Ingelmo Fernandez.HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Octavio .

El presente recurso no reúne los requisitos exigidos en el art. 795.2º LECrim., ya que se mezclan los motivos de recurso, lo que hace necesario que se proceda a su sistematización antes de entrar a la resolución del mismo.

Alega la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba. Se impugna la calificación jurídica de los hechos y la estimación de la agravante de disfraz.

La presunción de inocencia es un presupuesto en el enjuiciamiento de los ilícitos penales, que obliga a la acusación a aportar una actividad probatoria de cargo, acreditativa del hecho imputado y de la participación, en el mismo, del acusado. Prueba de cargo que debe practicarse, salvo excepciones relativas a la prueba preconstituida y anticipada, en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Esa prueba de cargo, que desvirtúan la presunción de inocencia debe ser valorada, junto a la de descargo, conforme establece el art. 741 LECrim.

En el presente caso, en el acto del juicio oral, bajo los principios, de inmediación y contradicción, se practicó prueba testifical, la de los agentes de la policía autonómica, que constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Junto a la prueba de cargo se practicó testifical de descargo, y de lo que se queja el recurrente es de que la sentencia otorga credibilidad a los agentes de policía y no se la otorga a los testigos de descargo.

La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal, que preside el acto del juicio oral, solo el juzgador de la primera instancia puede otorgar o negar credibilidad a los testigos, pues solo el goza de inmediación.

En esta alzada solo puede analizarse la racionalidad de la valoración y ponderación probatoria. Los tres agentes policiales han declarado de forma coincidente y coherente, lo que presenciaron, y como identificaron a los acusados. No hay motivo alguno para dudar de la veracidad de los agentes, que se limitan a cumplir con la función que tenían encomendada. Respecto de los testigos de descargo la sentencia razona el por que no les otorga credibilidad, tienen relación con los acusados y no describieron lo ocurrido, se limitaron a exculpar la participación de los acusados, y otros no estaban presentes cuando ocurrieron los hechos objeto de imputación. La valoración probatoria esta basada en la prueba practicada y resulta racional.

El recurrente no alega ni un solo dato objetivo que permita restar credibilidad a los agentes de policía, se limita a establecer su propia valoración de la prueba, que pretende sea instituida por la que efectúa el juzgador. Se otorga credibilidad a los acusados y testigos y se niega a los agentes de policía, en ello reside el error alegado. Es evidente que la valoración de la prueba no corresponde a la parte, esta debe poner en evidencia cual es el error cometido por el juzgador, que no consta en el recurso, más allá, de la pretendida sustitución de la valoración probatoria, por la interesada de parte.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Alega el recurrente que los hechos declarados probados no configuran el delito del art. 557 CP.

La sentencia del TS de 27 de septiembre de 1999 nos dice: "El referido art. 557 CP. atiende y define la actividad desordenadora, sin concretar el plano social en el que la misma se ejerce, y así, señala con integrantes de desordenes la causación de lesiones y daños, la interceptación de vías públicas y la ocupación de inmuebles, caracterizándose además la figura por la concurrencia de un sujeto plural y de un elemento subjetivo del injusto que estriba en el propósito específico de alterar la paz pública".

Partiendo del hecho probado contenido en la sentencia, que se mantiene al haberse desestimado el primer motivo de recurso, es evidente que concurre todos los elementos configuradores del ilícito objeto decondena. Los hechos tienen lugar durante una manifestación, los tres acusados, forman parte de un grupo más amplio, que actúa de común acuerdo, lo que ya configura el sujeto plurar exigido por el precepto. En cuanto a la conducta comisiva se concreta en el apoderamiento de piedras y material de obra, con el objeto de lanzarlo contra las vidrieras de diferentes establecimientos comerciales e incluso contra un vehículo policial, constatándose la existencia...

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