SAP Barcelona, 2 de Junio de 2000

ECLIES:APB:2000:7214
Número de Recurso12257/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª Concepción Sotorra Campodarve

D. Francisco Orti Ponte

Dª. Cecilia Ayala Estrada

En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2000

VISTA, en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa n° 12557/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 17 de Barcelona , por delito de falsedad de documento mercantil y estafa contra el acusado Lázaro, de 47 años de edad, nacido en Barcelona, hijo de Francisco y Antonia, sin domicilio conocido, con antecedentes penales, de insolvencia acreditada, representado por el Procurador Sr Oliva Baste y asistido de la Defensa Letrada de la Sra. Cano Vidal el Ministerio Fiscal ejercitó la Acusación Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de apertura del juicio oral contra el acusado designado en el anterior encabezamiento, y una vez fueron calificados los hechos por su defensa letrada, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento oficial y mercantil de los artículos 74, 390 y 392 del código Penal en concurso con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del mismo Cuerpo Legal , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al mismo las penas de cuatro años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 1000 pesetas y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria y costas.TERCERO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, consideró que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, solicitando subsidiariamente, para el caso de que recayera sentencia condenatoria, que la estafa sea considerada como una simple falta, y en su representado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de actuar a causa de su grave adicción a la cocaína, del artículo 20.2 en relación con el 21.2 del Código Penal , interesando para este supuesto se le imponga la pena mínima.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 6 de mayo de 1998, sobre las 16 hora, el acusado Lázaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9.02.96 por un delito contra la salud pública, se dirigió con el ánimo de obtener un beneficio económico, a la relojería "Nolis", sita en el Centro Comercial de Montigalá, (Barcelona). Una vez en su interior, y haciendo uso para ello de una tarjeta de crédito propiedad de Romeo, que no consta cómo llegó a sus manos, adquirió un reloj marca "Jaguar", con n° de referencia NUM000, por el precio de 54.500 pesetas, firmando el correspondiente comprobante como si del mismo se tratara, e identificándose ante la dependienta con un pasaporte israelí, n° NUM001 cuyo titular original, Rubén había denunciado, por serle sustraído el 19.04.98, y al cual el acusado, o terceras personas con su anuencia, habían modificado el nombre del titular del mismo e insertado la fotografía del acusado para simular su identidad. El reloj así adquirido fue finalmente recuperado, y tasado en 27.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso ideal medial con una falta de estafa, previstos y penados en los artículos 74, 390 y 392 en relación con el 623.4 del Código Penal.

En efecto, la prueba practicada en el Plenario con las debidas garantías procesales y constitucionales, valorada conforme al criterio establecido por el artículo 741 de la LECRIM , ha llevado al Tribunal a la convicción de que concurren en el supuesto enjuiciado todos y cada uno de los elementos integrantes de las referidas infracciones penales.

De este modo, y por lo que respecta a la falsedad documental, constituyen los elementos definidores de esta figura delictiva

  1. Un elemento objetivo o material, identificado con la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal .

  2. Un elemento subjetivo, identificado con el dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de realizar esa transmutación de la verdad.

  3. Un tercer elemento, caracterizado por la entidad exigible a la alteración de la verdad antes mencionada, de forma que únicamente la "mutatio veritatis" sobre los elementos esenciales del documento y, por tanto, con entidad suficiente como para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas alcanza transcendencia punible, quedando fuera del ámbito de cobertura de esta infracción penal aquéllas mutaciones de la verdad intranscendentes para la finalidad del documento.

    En el presente nos encontramos, por un lado, y en cuanto se refiere al pasaporte, con una falsedad en documento oficial del artículo 390.1 en relación con el artículo 392 del Código Penal , toda vez que el acusado, por sí solo o ayudado de terceras personas, alteró el pasaporte de un súbdito extranjero colocando en el mismo su propia fotografía, o entregando aquélla a un tercero con la finalidad de que la incorporara al pasaporte de ajena pertenencia y así usarlo posteriormente aparentando ser de su titularidad.

    Así lo reconoce de forma expresa el acusado quien, negando que efectuara por sí mismo el acto de alteración documental, sí que reconoce que entregó a un tercero la fotografía propia para que se la adhiriera a un pasaporte ajeno que pretendía utilizar como propio, uso que efectivamente llevó a efecto a la hora de adquirir el reloj "Jaguar" cuyo apoderamiento ilícito motivó el presente procedimiento. La conducta así descrita ha sido jurisprudencial mente identificada, en doctrina compartida por esta Sala, con un acto de cooperación necesaria sin el cual la falsedad documental no podría haberse llevado a efecto ( STS de

    15.10.90 ó 3.06.92 ). Tal cooperación, entendida como una de las modalidades jurídicas de autoría, resulta...

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