SAP Cuenca 73/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2000:421
Número de Recurso76/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 73/2000

En la Ciudad de Cuenca, a cuatro de octubre del año dos mil.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 181/1.999, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha veintiuno de junio del presente año y en cuyo procedimiento ha sido parte, además del recurrente y como acusados, Rodolfo , mayor de edad y provisto de D.N.I número NUM000 ; Carlos Daniel , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 ; Pedro Miguel , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 ; Cesar , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM003 ; y Humberto , igualmente mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM004 ; representados, todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales María Isabel Herráiz Fernández y asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Almagro Arquero; como responsable civil subsidiario la entidad mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DEL CAMPO, COOPERATIVA DE MANJAVACAS, con idéntica representación procesal y defensa.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes

-IPor el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha veintiuno de junio del año dos mil sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "Sobre las 6.50 horas del día 25 de septiembre de 1.997, los trabajadores temporales Andrés y Federico , peones pertenecientes al turro de noche, en cumplimiento de sus funciones, tuvieron que proceder al limpiado de un pozo subterráneo de depósito de mosto de 2.40 metros de ancho, 4 metros de largo, 3 metros de profundidad único acceso en su parte superior de 60 por 60 centímetros, apareciendo ambos trabajadores sin vida en el fondo de dicho pozo, siendo la causa inmediata de su muerte asfixia por añoxia, debido a la inhalación de aire con C02. En dicho pozo se recibía con carácter temporal el mosto, y siempre existen depositadas cantidades de mosto, arena y otros elementos pesados, los cuales generan un proceso de fermentación emanador de dióxido de carbono. Como medidas de prevención de riesgos la Sociedad Cooperativa informaba verbalmente a sus trabajadores de las medidas a adoptar, consistentes en, antes de acceder al interior del pozo, arrojar un papel encendido y si dicho papel se apagaba extraer con un ventilador el aire contaminado, y en el caso de que dicho papel ardiese acceder a su interior y efectuar los trabajos de limpieza. No queda acreditado cual de los dos trabajadores accedió primero al interior del pozo ni si se efectuó la mencionada operación de tirar el papel encendido al interior del pozo, no encontrándose en la boca de acceso al pozo ningún ventilador.

En la fecha del siniestro no existía persona que se encargase de manera exclusiva de determinar las condiciones de prevención de riesgos laborales, asumiendo dicha función los acusados, Carlos Daniel , Rodolfo , Pedro Miguel , Cesar y Humberto , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, gerente, enólogo y encargados, respectivamente, de dicha sociedad cooperativa, quienes faltando a las normas de cuidado que les eran exigibles y pese a tener conocimiento de que con anterioridad y en varias ocasiones los trabajadores que habían accedido al interior de los pozos para proceder a su limpieza, a pesar de tirar el papel encendido, al removerse el líquido allí depositado se habían mareado y habían tenido que salir del pozo por ser el ambiente irrespirable, no había procurado o adoptado mayores precauciones para evitarlo. r

Los familiares de los fallecidos han renunciado a las acciones penales y civiles al ser indemnizados".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condene a Rodolfo , a Carlos Daniel , a Pedro Miguel , a Cesar y a Humberto , como autores criminalmente responsables de dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte previstas y penadas en el artículo 621.2° del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de mil pesetas, por cada una de las faltas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, absolviendo a la responsable civil subsidiaria, Sociedad Cooperativa Limitada del Campo Nuestra Señora de Manjavacas y a los acusados de los delitos que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal., condenándoles al pago proporcional de las costas devengadas por un juicio de faltas y declarando de oficio el resto de las costas procesales".

Con fecha cuatro de julio de ese mismo año, se dictó por el Juzgado de lo Penal de Cuenca auto de aclaración de la sentencia referida, cuya parte dispositiva presenta el siguiente tenor literal: "Que debo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR