SAP Barcelona 469/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2006:6520
Número de Recurso74/2006
Número de Resolución469/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 74/06 - G

Juicio de Faltas nº 181/05

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

SENTENCIA Nº:

En Barcelona, a dieciocho de mayo del año dos mil seis.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don José Antonio Bayarri Bosque en nombre de la entidad Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Por razones formales, se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra persona física como autor de una falta del art. 621.3 del CP y condenándole a él a la correspondiente responsabilidad penal y civil, igual que respecto a esta última a la entidad aseguradora, se presenta recurso de apelación por parte de dicha compañía invocando error en la valoración de la prueba y sobre ello se invocan una serie de alegatos referentes a la inexistencia de la secuela de síndrome depresivo, solicitud de aplicación del llamado sistema de baremo a la fecha del accidente, e incorrecta aplicación de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre . Finalmente termina confeccionando su propia propuesta de indemnización.

SEGUNDO

Pues bien, así planteado el recurso sólo cabe su desestimación. La parte apelante no invoca quebrantamiento de forma en relación con la redacción de la sentencia para a partir de ahí solicitar expresamente la declaración de nulidad de actuaciones por ser ésta productora de indefensión, que es lo que aquí procedía y por tanto lo que se tenía que solicitar.

Y ello es así porque el segundo párrafo del relato de hechos probados de la sentencia apelada referente a los padecimientos sufridos por la lesionada se construye del siguiente modo: "Como consecuencia del siniestro además de daños materiales resultó lesionado Nathalie Demont según constan en los informes médicos adjuntos a los autos y que por economía procesal aquí se dan por reproducidos". Y el primer párrafo simplemente describe la mecánica del accidente, donde no se hace ningún tipo de alusión o reseña a las lesiones concretas padecidas por la perjudicada.

Por tanto, desde el punto de vista del apartado de hechos probados no consta en ningún sitio que se declare probada la secuela consistente en síndrome depresivo; tampoco que se deniegue su inclusión. Es cierto que alguna alusión de pasada hay al respecto en los fundamentos de derecho, pero ello no suple en este caso la gran deficiencia técnica que ha habido en la construcción jurídica de la sentencia al no reseñarla, como probada, de modo taxativo. Y a partir de aquí, como no se han activado correctamente por parte de la parte apelante los mecanismos previstos por la ley para combatirla desaparece la posible indefensión y todo se convierte en mera omisión de parte sin trascendencia sobre derechos fundamentales.

De este modo, con aquel relato de hechos tan absolutamente genérico y falto de rigor técnico respecto a las lesiones que realmente se consideran padecidas y, por tanto, probadas, no podemos nosotros entrar ahora en esta alzada a fijar como hechos probados algo que el propio juez a quo ni siquiera ha declarado probado, cuando la propia apelante ni siquiera pide la rectificación en segunda instancia de dicho relato histórico. La cuestión se complica porque con el redactado que se hace del apartado de hechos probados se mezclan daños materiales con lo que son esas lesiones absolutamente indeterminadas.

TERCERO

Sobre la importancia de una adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso de faltas, hemos de recordar que el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los "que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". Lo cual ya refleja la necesidad del empleo de una adecuada técnica jurídica y mínimo rigor en su obligada confección, que debe extenderse a todo lo que haya que ser objeto del fallo, sin excepción.

El art. 142 de la LECrim ., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, "no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados" ( STS. 1-7-55 ), "ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión" ( STS. 10-3-61 ), pero lo que sí exige el art. 142 "es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados" ( STS. 1-2-66 ).

En fechas ya más recientes, la STS. de 2 de noviembre de 2004, núm. 1265/2004, rec. 958/2003, explica que: "La deficiente técnica consistente en completar el relato fáctico con observaciones contenidas en los fundamentos de derecho, siempre ha sido criticada por esta Sala. Así, por ejemplo, la propia sentencia del TS de 25-7-2000, núm. 1340/2000, que cita, a su vez, la sentencia recurrida, precisa que "sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia"...

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