SAP Barcelona, 15 de Mayo de 2000
Ponente | JOSE MARIA ASSALIT VIVES |
ECLI | ES:APB:2000:6148 |
Número de Recurso | 253/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
SENTENCIA N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. JOAN FRANCESC URIA MARTINEZ
D. JOSE Mª ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a quince de Mayo de dos mil.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta, de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 253/2000, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 57/2000, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , seguido por un delito de robo con intimidación, contra Lázaro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lázaro , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Febrero de 2000 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Lázaro , como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN y otro de LESIONES, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del art. 21-6 en relación con el 21-2 y 20-2 del C.Penal , a las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia o intimidación: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Por el delito de lesiones: SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ASSALIT VIVES.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
El apelante impugna la sentencia sobre la base de la existencia de error en la valoración de la prueba que da lugar a infracción de precepto legal al no apreciarse que el delito fue en grado de tentativa conforme a los artículos 16.1 y 62 del Código Penal en relación con los artículos 237, 241 y 242.2 del propio Código . El recurso debe ser desestimado con relación a tal motivo de impugnación.
En efecto, la cuestión se centra valorar cual de las dos versiones tienen mayor credibilidad, la de la víctima del delito que sostiene que una vez el acusado se apoderó de la suma sustraída emprendió la huida sin que ni tan siquiera lo persiguiera o la tesis del apelante conforme fue perseguida por el taxista y otras personas por lo que se desprendió de la suma sustraída para evitar que lo siguieran. El Juez de instancia otorga mayor credibilidad a la primera versión, sin que exista razón alguna para sustituir su juicio, máxime cuando ha contado con la correspondiente inmediación de la que no goza este Tribunal de apelación y que no fue recuperada suma alguna.
También apela la sentencia por error en la valoración de la prueba al entender que no existe delito de lesiones por cuanto el resultado lesivo se lo causó el propio taxista. Esta...
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