SAP A Coruña 237/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2003:1658
Número de Recurso1592/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 237

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ

D. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de COGNICIÓN Nº 12/2000-CR, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO» representado por la procuradora Doña María del Pilar Castro Rey, y de otra como demandado declarado en situación procesal de rebeldía D. Salvador ; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, con fecha 27 de junio de 2000, se dictó Sentencia desestimando la demanda de juicio de cognición interpuesta por la entidad Banco Santander Central Hispano, representada en este procedimiento por la Procuradora Sra. Castro Rey, contra

D. Salvador en situación procesal de rebeldía a lo largo de toda la sustanciación de este proceso, en los siguientes términos: "Que debo desestimar la demanda presentada por Banco Santander Central Hispano, SA. contra D. Salvador a quien debo absolver de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal de la entidad bancaria demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, notificándose edictalmente al demandado en situación de rebeldía, habiendo sido publicado el correspondiente edicto en el BOP núm. 168, de 23 de julio de 2002, Por proveído de ocho de octubre de 2002 el JPI núm. 8 acordó dejar sin afecto la providencia de26 de septiembre de 2002 y dar traslado del recurso de apelación al demandado, practicando dicho traslado en los estrados del Juzgado. Con fecha, ocho de septiembre de 2003, los autos han sido elevados a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento. Sin que se haya solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes procesales, los autos quedaron pendientes para la Correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que tuvo Lugar, previo señalamiento, el día 15 de octubre de 2003, cabiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO (actuando en sustitución del Iltmo. Sr. Carlos Fuentes Candelas).

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo fundamental del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional "a quo" tiene su centro de gravedad en la afirmación de que la prueba aportada por la entidad bancaria demandante, ahora apelante, consistente en la certificación de los propios asientos contables practicados por ella, es suficiente en orden a probar de manera suficiente ex derecho de crédito del que seria titular frente al demandado. La Sentencia apelada estima que no se ha probado la existencia de la deuda reclamada y, en consecuencia, desestima la demanda. En este sentido, ha de partirse de la conocida regla que se establece ahora en el art. 217.2 de la LEC (repristimando la contenida, hasta la fecha de entrada en vigor de esta nueva LEC en el art. 1214 del CC ), de conformidad con la cual corresponde al actor la prueba de la certeza de los hechos de los, según las normas jurídicas aplicables al caso, se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. No ha de olvidarse y ello incide en este mismo sentido, que el demandado tiene la condición de usuario de los servicios bancarios en la relación contractual de cuenta corriente que le vincula con el demandante y cuya existencia no se desconoce. Esta condición subjetiva de usuario determina que resulte de aplicación la normativa propia de protección de consumidores y usuarios y, en particular la DA. 1ª IV.19ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, en relación con el art 10.bis de esta misma Ley General , en la redacción que a ambas disposiciones ha dado la DA. 1ª de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de abril de 1998, de conformidad con la cual tendrán en todo caso el carácter de abusivas aquellas cláusulas o estipulaciones que determinen la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en que deberla corresponder a la otra parte contratante», llegándose, por esta vía, a la imperatividad de aquella norma de distribución de la carga probatoria en el ámbito del Derecho de consumo. Siendo esto así es a la entidad bancaria demandante a la que incumbe acreditar la realidad del saldo deudor que afirma existir fruto de la relación de cuenta corriente con...

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