SAP Madrid 556/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:13152
Número de Recurso386/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00556/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 386/2007

AUTOS: 37/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: CORTEFIEL, S.A.

PROCURADOR: Dª CRISTINA HUERTAS VEGA

DEMANDADO/APELADO: D.A PORTUGAL-CONFECÇOES DE ALGODAO, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 556

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 386/2007, en los que aparece como parte demandante-apelante CORTEFIEL, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA CRISTINA HUERTAS VEGA, y como demandada-apelada D.A PORTUGAL-CONFECÇOES DE ALGODAO, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN MORENO RAMOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda interpuesta por Cortefiel S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Huertas Vega, y absolver a D.A. Portugal Confecçoes de Algodao S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, de las pretensiones formuladas contra ella. Imponer a la demandante las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por CORTEFIEL, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la admisión de documentos en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y solicitó a su vez la unión de documentos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 26 de octubre de 2007 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir los documentos aportados por ambas partes, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que dio origen a este procedimiento indicaba que la entidad Don Algodón Confección, Sociedad Anónima, se dedica a la comercialización de productos de la marca Don Algodón en territorio español, habiendo suscrito el 1 de marzo de 1998 con la entidad demandada contrato por virtud del cual ésta se comprometía a comprar las prendas y productos Don Algodón, remitiéndose a la demandada, de 1998 a 2002, diversas partidas de mercancías, adeudando la cantidad de 284.396,36 €. El 19 de junio del año 2003, Don Algodón Confección suscribió un contrato con la hoy actora, Cortefiel, cuyo objeto lo constituía la deuda que la demandada mantenía con Don Algodón, quedando la actora subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la cesión de crédito efectuada.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el Grupo Don Algodón interviene en el mercado a través de una compleja estructura empresarial a la que no resulta ajena la entidad Cortefiel, siendo la entidad Don Algodón Confección una de las compañías integradas en el referido Grupo Empresarial, la cual suministraba a la hoy demandada los productos objeto de los contratos suscritos, habiendo adquirido la entidad Cortefiel el grupo Don Algodón, integrándolo en su estructura, si bien posteriormente dicha integración fue resuelta de modo que el grupo volvió a manos del Sr. Victor Manuel. Indicaba la demandada que las cantidades debidas por el grupo Don Algodón a la demandada eran muy superiores a las que se reclamaban de contrario, procediendo la compensación, ya que la cesión fraudulenta del crédito a otra compañía del mismo grupo empresarial, indicaba la contestación a la demanda, no podía impedir dicha compensación.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al entender que procedía acceder a la compensación alegada por la demandada.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

La demandada al contestar la demanda no negó la existencia de la deuda que se reclamaba, si bien solicitó la compensación de dicha deuda con el crédito que la demandada ostentaba frente a Don Algodón Internacional 90, Sociedad Anónima, y que era objeto de procedimiento ante el juzgado 12 de primera instancia de Madrid, autos 614/2003. Además la sentencia recurrida, al declarar compensadas las deudas, obviamente declaró la existencia de la deuda que es objeto del presente proceso, sin que tal aspecto de la resolución dictada en instancia haya sido objeto de recurso, por lo cual debe entenderse como consentida (artículo 465. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, el presente recurso debe ceñirse a determinar si procede la compensación decretada por el juzgador de instancia, o si por el contrario, de no proceder dicha compensación, procede estimar la demanda.

Para que proceda la compensación es preciso que se den los requisitos exigidos en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, fundamentalmente los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil, lo cual implica la necesidad de que existan dos créditos dinerarios, en los que el acreedor de uno de ellos sea a su vez deudor del otro crédito, que las deudas estén vencidas y sean líquidas y exigibles y que no existe retención o contienda promovida por terceros con respecto a ellas. Para mayor claridad procede analizar en primer término si el levantamiento del velo realizado en la sentencia recurrida es o no acorde a derecho, ya que ello determinará si existen dos deudores que sean a su vez acreedores recíprocos, analizando posteriormente si la deuda es cierta y exigible.

CUARTO

El juzgador de instancia entendió que procedía aplicar la doctrina del levantamiento del velo con respecto a Don Algodón Internacional 90 y Don Algodón Confección, ya que tenían similitudes suficientes como para considerarlas como sociedades interdependientes, por lo que entendió que al aplicar la doctrina del levantamiento del velo, la cesión de crédito realizada por Don Algodón Confección en favor de la hoy actora no había de perjudicar a la demandada en los presentes autos, que a su vez es acreedora y demandante en el proceso en que resultó condenado Don Algodón Internacional 90.

Antes de analizar las actuaciones presentes al objeto de determinar si procede el levantamiento del velo efectuado por el juzgador de instancia, procede analizar la doctrina existente en torno a la referida institución.

La doctrina del levantamiento del velo tiene su razón de ser en la necesidad de dar respuesta a situaciones en las que la utilización instrumental de sociedades permite a éstas evitar sus responsabilidades y obligaciones a través de una diversificación de su personalidad jurídica, cuando realmente las diversas entidades no son sino manifestaciones de la misma entidad, evitando con ello que los legítimos intereses de los acreedores de las entidades jurídicas se vean frustrados por la existencia de una pluralidad de personas jurídicas, aun cuando todas ellas en definitiva no sean sino instrumentos para satisfacer un mismo interés, defraudando así las legítimas expectativas de los acreedores que no podrán reclamar la efectividad de sus créditos por el hecho de que la multiplicidad de personas jurídicas hace que la titularidad de las relaciones jurídicas se halle dispersa entre las distintas personas jurídicas creadas, en términos tales que con ello se perjudique la efectividad del crédito del acreedor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 indicó: "como recuerda la sentencia de 29 de julio de 2005, que, en ocasiones, la jurisprudencia ha evitado sancionar determinadas consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante el recurso a la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1984, en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • 23 Marzo 2010
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 386/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 37/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de - Mediante Providencia de fecha 19 de noviem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR