SAP Cuenca 59/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2005:256
Número de Recurso50/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 59/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

MAGISTRADOS:

SRA. OREA ALBARES

SPTE. SR. DE LA FUENTE HONRUBIA

En la Ciudad de Cuenca, a veintidós de junio de dos mil cinco.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 406/2002, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Marta González Alvaro, en nombre y representación de Bruno , contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 2 de marzo de 2005 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. Mariano MUÑOZ HERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lospresentes; y

- I Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 2 de marzo de 2005, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Que, el acusado, D. Bruno , nacido el día 14 de abril de 1952, con D.N.I. número NUM000 y sin antecedentes penales, alrededor de las 12:20 horas del día 1 de abril de 2002, se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Minglanilla, y ante el Cabo con T.I.P. número NUM001 denunció la sustracción en su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM002 de Villalpardo, de una sortija de oro con dibujo de dos flores, una pulsera de oro, una gargantilla de oro, un reloj de sobremesa, una alianza y la cantidad de 1.500 euros. En su denuncia ante el agente manifestó que la persona que había sustraído esos objetos era Dña. Begoña , a sabiendas de que era incierto.- En fecha 8 de abril de 2002, se incoan por el Juzgado de Instrucción número 1 de Motilla del Palancar, Diligencias Previas con el número de autos 208/2002 para la averiguación de los hechos denunciados, archivándose la causa seguida contra Dña. Begoña . en fecha 16 de abril de 2002".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsas, previsto y penado en el artículo 456.1 y 2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que, en el orden civil, indemnice a Dña. Begoña en la cantidad de 500 euros por los perjuicios morales causados, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales".

- I I Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. González Alvaro, en nombre y representación de Bruno , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha de 13 de abril de 2005 y que fundamentó en motivos referidos a error en la valoración de la prueba con omisión de hechos probados; procedencia de que, caso de entenderse el hecho constitutivo de infracción penal, lo sea en grado de tentativa; sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto del hecho denunciado; necesidad de que la cuota de la multa debe referirse al mínimo legal de 1'20 euros e improcedencia de responsabilidad civil a cargo del acusado. Solicita el mismo que esta Audiencia dicte sentencia por la que revocando la que ahora se recurre, le absuelva del delito por el que en la misma se le condena o, subsidiariamente, se le condene en grado de tentativa con la consiguiente reducción de pena a tenor de ello y, caso de condena con fijación de la pena de multa en cuota de un euro con veinte céntimos día, todo ello con cuanto más procesa en derecho.

- I I I El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia. Niega la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba que en el recurso encuentra fundamento en un desistimiento voluntario de la acción que no tuvo lugar. Estima dicho Ministerio que concurren en el acusado los elementos exigidos por el tipo delictivo, por lo que procede la confirmación de la sentencia o, en su caso y al haber sido la única actividad procesal del Juzgado, tras la presentación de la denuncia, el dictado del auto de sobreseimiento provisional, procedería la condena del acusado como autor del tipo delictivo imputado en grado de tentativa.

- I V Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 50/2005 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida; y

- I Al fundamentar el apelante el primer motivo de su recurso dice que la sentencia omite un hechoesencial, ciertamente referido en los fundamentos de Derecho, cual es que en el día 6 de abril de 2002 y en el mismo Cuartel de la Guardia Civil donde había formulado la denuncia se retractó de la misma de modo voluntario, habiéndose incoado dos días después las Diligencias Previas por los hechos denunciados, archivándose la causa el día 16 de ese mismo mes sin práctica de ninguna diligencia, porque a consecuencia de la retractación voluntaria y al ser inciertos los hechos denunciados debido al desistimiento voluntario carecía de fundamento aperturar o continuar unas diligencias sobre hechos que se sabían inciertos, sin que se hubiera dictado el auto de 8 de abril de 2002 , de incoación de la causa, si la declaración ante la Guardia Civil con el desistimiento voluntario se hubiera hecho llegar al Juzgado con la máxima celeridad. Como consecuencia de la retractación voluntaria del acusado recurrente, antes de que se dictara resolución judicial alguna respecto de los hechos falsamente denunciados para su investigación, debe aplicarse el artículo 16.2 del Código Penal y reconocerse la no punibilidad de la conducta del apelante. Indica también la necesidad de sentencia o auto firme de sobreseimiento o archivo, pues sin ellos no puede haber delito. Lo anterior se enlaza en el recurso con la alegación subsidiaria de reconocerse sólo la tentativa si se entendiere que el hecho integra infracción penal, pues el delito imputado no excluye la posibilidad de la tentativa, que debe entenderse realizada cuando falta un auténtico procedimiento judicial, como en el caso sucede, ya que no se ha practicado ninguna actuación judicial entre el auto de incoación de las Diligencias Previas y el del archivo, debido a la retractación del apelante. En la alegación tercera del recurso se insiste en que pese a que la Sentencia...

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