SAN, 26 de Noviembre de 2008

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:4902
Número de Recurso75/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 75/2008 que ante esta Sección Cuarta

de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Francisca Amores

Zambrano, en nombre y

representación de D. Benito , frente a la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de noviembre

de 2007, que desestima el

recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Castilla y

León de fecha 31 de mayo de

2005, recaída en los expedientes nº NUM000 y NUM001 , por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicio

1998 y sanción.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la

Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en 439.973,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 24 de abril de 2008 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10 de julio de 2008, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de losactos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2008 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dicte >.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de noviembre de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Benito impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de noviembre de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2005, recaída en los expedientes nº NUM000 y NUM001 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998 y sanción.

La resolución impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Por la Inspección de Hacienda de la Delegación de Valladolid fue incoada con fecha de 16 de marzo de 2001, acta modelo A.02 número NUM002 al interesado, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y período de referencia, en la que se hizo constar, en resumen, que mediante escritura pública de fecha 17 de junio de 1.998 D. Benito y su esposa Dña. Erica transmitieron una parcela de terreno con varias edificaciones por precio declarado de 220.000.000 pesetas (1.322.226,63 €) y la forma de cobro pactada en la propia escritura la siguiente: 50.000.000 pesetas (300.506,05 €) el día 17/06/1998;

    60.000.000 pesetas (360.607,26 €) el día 2/11/1998; 60.000.000 pesetas el día 15/3/1999; 30.000.000 pesetas (180.303,63 €) el día 15/06/1999; y 20.000.000 pesetas (120.202,42 €) el día 1/9/1999. El motivo de la firma del acta en disconformidad es la tributación de esta operación, pues por parte del actuario se entiende que a la fecha de venta, 17 de junio de 1.998, el bien estaba afecto a la actividad, debiendo incluirse la plusvalía como ingreso de la misma actividad, con base en lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 18/1.991, del I.R.P.F ., en tanto que los contribuyentes, y así lo declararon, estimaron que como consecuencia del cese en la actividad, con fecha 15 de junio de 1.998, el incremento generado debía de tener el tratamiento descrito para bienes no afectos a actividad empresarial, todo ello por aplicación del apartado 3 de ese mismo precepto.

  2. - Con esa misma fecha, 16 de marzo de 2.001, por la Inspección de los Tributos se notificó al obligado tributario el acuerdo de inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos una parte de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.998., y se propone la imposición de una sanción de 32.994.174 pesetas (198.298,98 €), esto es, el 50 por 100 de la cuantía dejada de ingresar, resultado de aplicar la sanción mínima prevista en el artículo 87.1 (50 por 100) de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio .

  3. - Una vez efectuado el correspondiente informe reglamentario por el actuario y practicadas las alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe dictó acuerdo en fecha 22 de mayo de 2001, manifestando que: "la operación se ha hecho dentro del seno de la actividad empresarial porque no ha habido un cese real y efectivo", que "determinadas circunstancias probadas y ya desarrolladas, inducen a pensar que se ha buscado el cese, una vez perfeccionada la venta, para obtener una mejor tributación" y que "en consecuencia se estima la existencia de un ingreso de la actividad no declarado por valor de 201.230.880 pesetas y no se considera, como declaró el contribuyente, un incremento de patrimonio irregular de

    25.138.158 pesetas". En esta misma fecha, 22 de mayo de 2.001, por el Inspector Jefe se dictó acuerdo ratificando la propuesta formulada por el instructor del expediente sancionador, e imponiendo a la ahora reclamante una sanción de 32.994.174 pesetas (198.298,98 €), esto es, el 50 por 100 de la cuantía dejada de ingresar, resultado de aplicar la sanción mínima prevista en el artículo 87.1 (50 por 100) de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de fecha 20 de julio de 2.001, notificado al recurrente con fecha 24de julio.

  4. - No conforme con los anteriores acuerdos, el interesado interpone sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que en fecha 31 de mayo de 2005, dictó resolución estimando en parte las pretensiones del reclamante considerando ajustada a derecho la liquidación practicada en relación con la cuota e intereses de demora, y anulando la liquidación de la sanción.

  5. - Contra la anterior resolución, notificada el 16 de junio de 2005, el interesado interpone recurso de alzada el 14 de julio siguiente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en defensa de su derecho: 1) que el contribuyente se jubiló el 15 de junio de 1998 y que dos días más tarde procedió a la venta del inmueble en el que venía desarrollando su actividad empresarial, haciéndose constar en el documento público de compraventa una serie de cláusulas encaminadas a poder efectuar una liquidación ordenada de los demás elementos afectos a la actividad empresarial y a lograr las máximas garantías en el cobro de la parte aplazada. Que el cese por jubilación supone que todos los elementos afectos a la actividad empresarial se desafecten de forma automática y pasen a pertenecer al ciudadano con carácter particular, por lo que en caso de transmisión la plusvalía no debe incluirse como ingreso de la misma actividad, tal como afirma la Administración con base en lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 18/1.991, del IRPF , sino que al haberse producido el cese en la actividad, con fecha 15 de junio de 1.998, el incremento generado debía de tener el tratamiento descrito para bienes no afectos a actividad empresarial, todo ello por aplicación del apartado 3 de ese mismo precepto. En defensa de su derecho aporta al expediente copia de los siguientes documentos: declaración censal de baja (mod. 037) presentada el 15 de junio de 1.998, declaración de baja del Impuesto sobre Actividades Económicas, presentada en la misma fecha, parte de baja presentado ante la Tesorería de la Seguridad Social el mismo día, y cartas a los trabajadores comunicándoles el pase a la situación de jubilación y el fin de la relación laboral, que por tanto procede la nulidad de la liquidación impugnada y en consecuencia de la sanción impuesta.

    Tales alegaciones fueron rechazadas por el Tribunal Económico Administrativo Central al considerar que la jubilación, la baja en el IAE, y el fin de la relación laboral de los trabajadores son indicios, no concluyentes, a los efectos de acreditar la efectividad del cese de la explotación, máxime cuando en la propia escritura de venta se declara en la estipulación cuarta que "La sociedad compradora podrá tomar posesión de los terrenos que no se encuentran, afectos por la actividad de fabricación de persianas que actualmente desarrolla la parte vendedora, informando previamente a dicha parte vendedora, a partir de la fecha de esta escritura. Del resto del terreno tomará posesión al finalizar el último plazo del precio aplazado", es decir, catorce meses y medio después de dicha fecha, lo que implica que no ha existido cese de la actividad.

SEGUNDO

El recurrente argumenta en su demanda que el cese en el...

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