STSJ Comunidad de Madrid 1313/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2008:14553
Número de Recurso554/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1313/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

PO 554/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01313/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 554/2007

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1313

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de julio de 2008.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 554/2007 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado para la reagrupación familiar.

Son partes en dicho recurso: como recurrente doña Estefanía, representado por el procurador don Javier Pérez Castaño Rivas y dirigido por letrado.

Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Casablanca de 2 de mayo de 2007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de febrero de 2007 denegatoria de la solicitud de visado de residencia para la reagrupación familiar solicitado por doña Estefanía, de nacionalidad marroquí.

La decisión administrativa tuvo por fundamento el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 2394/2004, por existir indicios racionales de matrimonio contraído en fraude de ley por considerarse que existe una falta de verdadero consentimiento matrimonial toda vez que, en la entrevista personal realizada en este Consulado General al solicitante, se ha podido verificar su deconocimiento de las circunstancias personales indispensables del otro cónuyuge, lo que permite razonablemente inferir que el matrimonio realizado ha tenido como finalidad real facilitar la entrada en territorio español del solicitante.

Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho del demandante a la obtención del visado, alegándose que se ha producido infracción de los artículos 16 y 17 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero y del artículo 43.3 del RD 2393/2004, por la vulneración del derecho a la reagrupación familiar, así como por la falta de motivación de la resolución ahora recurrida, originando indefensión, y por la vulneración del procedimiento establecido para la celebración de la entrevista personal, al no haberse celebrado con la presencia de un interprete.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

En el caso litigioso la presunción de la existencia del fraude de ley se hace descansar en las declaraciones realizadas por la solicitante en la entrevista personal celebrada en el Consulado.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

TERCERO

A los efectos indicados, han de ser puestos de relieve los siguientes presupuestos de hecho relevantes para la resolución del asunto sometido a nuestro estudio y decisión, conforme resultan de las actuaciones:

De la entrevista celebrada en la Oficina Consular con la solicitante resulta lo siguiente:

  1. No habla español.

  2. Que está divorciada de su primer marido con quien tiene 7 hijos.

  3. Que todos sus hijos varones, que son cuatro, viven en Europa.

  4. Se conocieron en la calle.

  5. Se casaron en el 2006.

  6. No sabe si tiene dote y si la tiene, la cantidad.

  7. Ella trabajaba en la playa de Tánger hasta que se casó.

  8. Su esposo trabaja haciendo bocadillos en el pasillo de un pequeño restaurante.

  9. Desconoce las características de la vivienda en España.

  10. El objetivo de ir a España es cambiar de vida y que su marido la mantenga.

  11. Su esposo nació en 1975 y ella en 1954.

  12. Desconoce gustos y aficiones de su esposo.

  13. Desconoce la dirección del esposo tanto en España como en Marruecos, apenas nombra las ciudades.

  14. No sabe cómo se fue a España pero si sabe cuando. Toda la familia de su esposo vive en España.

    Valorando tanto las declaraciones como los demás datos obrantes en el expediente en el informe consular se...

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