SAP Madrid 226/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2008:13319
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 226/08

En Madrid, a 16 de septiembre de 2008

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 63/08 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 63/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo parte apelante D. Bartolomé , Dª Celestina y D. Iván y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en fecha 19 de septiembre de 2007 , se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "ÚNICO.- Probado y así se declara uqe los acusados Bartolomé , Iván y Celestina , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, súbditos cubanos que se encontraban de forma ilegal en territorio español, previametne concertados en el común designio de enriquecerse a costa de lo ajeno, procedieron a realizar 4 extracciones del cajero automático del Banco Popular sito en la plaza Conde de Toreno en Madrid, por importe de 300 euros cada uno de ella, valiéndose para ello de 2 tarjetas de crédito VISA nº NUM000 y NUM001 que a nombre de Carina y sin que conste como había llegado a su poder.

Las citadas extracciones se realizaron entre las 18,26 y las 18,30 horas del día 26 de marzo de 2005 utilizando en 2 ocasiones cada una de las tarjetas.

Los acusados fueron detenidos en las inmediaciones a las 18.45 horas ocupándoseles 1.179,46 euros y las mentadas tajetas así como los justificantes de tales extracciones.

No ha quedado acreditada la participación de María Consuelo en el delito por el que se le acusa."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia establece: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé , Iván , y Celestina como autores penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir de conformidad con el art. 89 del C.P ., por la expulsión del territorio español durante diez años, imponiéndoseles además las costas del presente procedimiento.Asimismo los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad VISA en la cantidad de 1200 euros, aplicándose el dinero intervenido.

Que debo absolver y absuelvo a María Consuelo del delito continuado de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusada en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio la parte proporcional de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Bartolomé , Dª Celestina y D. Iván , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a los condenados, aplicarles subsidiariamente la pena mínima de nueve meses de prisión por un delito intentado, y no imponer la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron el 5 de febrero de 2008 las actuaciones a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y por providencia de 15 de julio de 2008 se asignó el conocimiento del recurso a esta Sección Bis de la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los recurrentes impugnan la sentencia en primer lugar por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, discrepando del relato de hechos probados.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:

  1. Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

  2. Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2007, de 14 de febrero , afirma que "el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantesjurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

"También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS 20/2001 de 28.3 (RJ 2001\751 ) que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 (RJ 1992\2861) y

21.12.99 (RJ 1999\9240 ))». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS 22.9.92 [RJ 1992\7215], 30.3.93 [RJ 1993\2578], 7.10.2002 [RJ 2002\9157 ]).

"Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

  1. que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

  2. que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (STC 76/90 [RTC 1990\76], 138/92 [RTC 1992\138], 303/93 [RTC 1993\303], 102/94 [RTC 1994\102] y 34/96 [RTC 1996\34 ]).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a...

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