SAP Madrid 438/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:13199
Número de Recurso249/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 437/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 249/2008, en los que aparecen como parte apelante SUMINISTROS ÉLITE, S.L. (antes S.A.),_ representada por la procuradora Dña. MARTA LÓPEZ BARREDA, en esta alzada, y Dña. Clara , y como apelado D. Carlos Ramón , representado por el procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre desahucio por expiración del término contractual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba (Madrid), en fecha 17 de octubre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda instada por La Procuradora Dña Ana Isable García González, en nombre y representación de SUMINISTRO ELITE S.A. y DÑA Clara frente a D. Carlos Ramón procede declarar NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO del demandado por EXPIRACION del plazo, respecto del arrendamiento de la vivienda objeto de autos; con imposición a la actora de las costas derivadas de esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SUMINISTROS ÉLITE, S.L. (antes S.A.) y Dña. Clara , al que se opuso la parte apelada D. Carlos Ramón , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Suministros Élite S.A., y doña Clara , copropietarias de la vivienda sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Collado Mediano (Madrid), ejercitan acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento contra el arrendatario, don Carlos Ramón , alegando que el inmueble fue arrendado por el último mediante contrato verbal en junio de 1984 y que se trata de un arrendamiento por temporada, en concreto, entre los meses de julio y septiembre, para veraneo, ya que el domicilio habitual del demandado está en Madrid (piso NUM001 , número NUM002 , de la calle DIRECCION001 ), habiendo remitido burofax al demandado en fecha 30 de marzo de 2007, comunicándole la voluntad de la parte arrendadora de dar por finalizado el contrato de arrendamiento. También alegan, que está cerrada la vivienda desde un anterior juicio de desahucio seguido contra el mismo arrendatario cuya demanda fue desestimada por falta de legitimación activa, al haber accionado el representante de la mercantil copropietaria como propietario y no en tal representación. En la vista añaden que sea (el arrendamiento) por años o por la temporada de verano ya venció el plazo y la tácita reconducción se ha impedido por el requerimiento resolutorio.

El demandado se opone a la demanda alegando la excepción de inadecuación del procedimiento al amparo del artículo 416.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que se debe enjuiciar si el arrendamiento es de temporada u ordinario, no solo la expiración del plazo, y el juicio adecuado es el ordinario, según lo dispuesto en el artículo 249.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y, en cuanto al fondo: no es contrato de temporada; es un contrato verbal del año 1984 pero no de temporada, sino regido por Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y así se estima por la parte arrendadora cuando comunica la actualización de la renta; hace 20 años que el arrendatario tiene llaves y ocupación de forma continuada, no solo en el verano; las rentas se pagan mensualmente desde enero a diciembre; ha hecho las reparaciones de la vivienda y puesta de enseres; es aplicable la doctrina de los actos propios porque en octubre de 2001 la parte arrendadora notificó la actualización de la renta acogiéndose a la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , luego reconocía que no era arrendamiento de temporada porque entonces no resultaba aplicable la disposición transitoria segunda ; no hay falta de ocupación continuada porque no se acredita que se ocupe por temporadas; el demandado figura empadronado en 1990 en la vivienda arrendada según el documento aportado por la parte demandante; consta denuncia policial realizada por el demandado que acredita que vivía allí; en los recibos que emitía en los años 80 y 90 consta que vivía allí porque se recibía el dinero en Collado Villalba; la situación personal del demandado en los últimos años ha sido espantosa (esposa con cáncer con dos operaciones, fallecimiento de la cuñada y marido de ésta con quienes vivían) que se aprovecha por la parte actora para decir que no vive en la casa arrendada; la jurisprudencia exige para que exista contrato por temporada los requisitos siguientes: pacto expreso e inequívoca de temporalidad; clara intención de los contratantes; y posesión limitada en el tiempo; y no se dan porque se ocupa ininterrumpidamente; la jurisprudencia excluye la temporalidad y es aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y la prórroga forzosa a los contratos en que se paguen rentas de enero a diciembre de manera continuada y su duración sea ininterrumpida con las características anteriores de varios años; son aplicables las sentencias de las Audiencias Territorial de Barcelona de 17 de diciembre de 1980 y Provinciales de Málaga de 2 de junio de 2004, Las Palmas de 9 de mayo de 2005, Segovia de 7 de marzo de 2000 y Baleares de 16 de julio de 2002 ; puede no usarse a veces la vivienda, pero ello no significa que sea de temporada; si la arrendadora considera que no se ocupa la vivienda arrendada durante los meses que señala la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , podrá denegar la prórroga forzosa y accionar por esa causa de resolución (por no ocupación) pero no calificar el arrendamiento de temporada.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de inadecuación del procedimiento dada la acción entablada, pues, según razona, solo constituye objeto del proceso la acción de desahucio por extinción de plazo, ya que cualquier otro asunto relativo al arrendamiento subyacente excede del juicio entablado (artículos 250.1 y 249.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil), aunque sea necesario para entrar a conocer de la cuestión, la previa catalogación de la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende; que la actora basa la demanda en la existencia de un arrendamiento de temporada estival, debiendo precisarse que en el seno de los autos de desahucio número 135/96 delJuzgado de Primera Instancia número 1 de Collado-Villalba, el demandado no reconoció que hubiera arrendado la vivienda solo en verano, y así consta en la prueba de confesión (a la 4ª posición) que no era cierto que alquilara la vivienda para pasar la temporada de verano y algunos fines de semana, sino que la alquiló por años; que constan los ingresos mensuales y los recibos de renta que ha venido satisfaciendo de enero a diciembre, y la comunicación inequívoca que le realizó don Jesús Ángel por burofax de fecha 17 de octubre de 2001, en la que en aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/94 , le practicaba actualización de la renta de acuerdo a dicha normativa; que concurren actos propios e inequívocos en el arrendador que avalan que el contrato de arrendamiento debe regirse por la normativa especial de arrendamientos urbanos conforme al texto de 1964, al no tener el carácter de arrendamiento por temporada, viniendo sujeto al instituto de la prórroga forzosa del que derivan causas legales y taxativas para su extinción, que deberán hacerse valer a través del cauce del juicio ordinario, al exceder del objeto de esta litis; y, en consecuencia, desestima la demanda de desahucio por expiración del plazo de arrendamiento y condena a la parte actora al pago de las costas causadas.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la prueba practicada, correctamente valorada, acredita que el contrato verbal entre las partes es arrendamiento de temporada, ya que el domicilio habitual del demandado está en Madrid y la vivienda alquilada en Collado Mediano solo la ocupa cuando no está en Madrid; la renta no es mensual porque los primeros recibos eran por semestres, luego por trimestres, degenerando en pagos mensuales y bimensuales, como ahora; antes abonaba las rentas en mano y ahora mediante ingreso o transferencia bancaria, como mera comodidad del arrendatario porque no va a Collado Mediano; todas las notificaciones en el año 1996 -durante el anterior juicio de desahucio seguido con el demandado- se practicaron en Madrid - DIRECCION001 -; la cuadrícula del agua que hace la arrendadora correspondiente a la vivienda alquilada al demandado, pone de manifiesto que no hay consumo alguno de agua en la misma sin que haya podido explicarlo el demandado; y lo mismo sucede respecto de la luz, que tampoco da respuesta a la ausencia de consumos, los cuales eran escasos desde 1990, según se acreditó durante el anterior juicio; en la facturación de luz se reseña que no es posible la...

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