SAP A Coruña 149/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2006:3089
Número de Recurso514/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 514/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 355/05 , sobre "Nulidad de contrato de compraventa, siendo la cuantía del procedimiento 601.012,10 €, seguido entre partes: Como APELANTE:Dª Leticia , representada por el Procurador Sanzo Ferreiro; como APELADOS: Dª Juana , D. Jose María , Dª Frida , Dª Dolores Y PORVEN S.L, representados por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 1 de abril de 2005 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de doña Leticia , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Doña Juana , don Jose María , doña Frida , doña Dolores y Porvén S.L.. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en la demanda y reproducida en apelación, se refiere a la solicitud de declaración de nulidad de los contratos de compraventa en que figuran como vendedores Don Jose María y Doña Leticia , y como compradores D. Jose María (para la sociedad de gananciales con doña Frida ), Juana , entidad mercantil "Porvén S.L.", de la que es socia y administradora única la codemandada doña Juana , y, en concreto, los siguientes:

  1. ) Piso NUM000 de una casa en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de A Coruña, mediante escritura de fecha 17 de julio de 1992 y precio de 25 millones de pesetas, a la mercantil "Porvén S.L.".

  2. ) Nave con dos locales que lo forman y terreno adjunto de 1058 metros cuadrados, en CulleredoAlmeiras, lugar denominado " DIRECCION001 ", mediante escritura de 21 de julio de 1995, y precio de 20 millones de pesetas, a don Jose María (quien compró para su sociedad de gananciales). A su vez, dichos compradores transmitieron las fincas a don Jose Pedro y doña Catalina .

  3. ) Local NUM005 y piso NUM002 de una casa en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de A Coruña, mediante escritura de fecha 21 de julio de 1995, y precio respectivo de 14 y 6 millones de pesetas a doña Juana .

  4. ) Pisos NUM003 y NUM004 o ático de un casa en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de A Coruña, y precio respectivo de 20 y 6 millones de pesetas, a don Jose María (quien compró para la sociedad de gananciales).

    Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 1997, Jose María y su esposa venden a su hermana Juana el piso NUM004 o ático por 9 millones de pesetas y en fecha 15 de octubre de 1998 venden el piso NUM003 a la "Escuela de Negocios Galicia Enega S.L.".

  5. ) Porción de 1791 metros cuadrados de una finca sita en Culleredo-Almeiras, Lugar denominado " DIRECCION001 ", en escritura de 3 de enero de 1996, por precio de 9 millones de pesetas, a don Jose María (quien compró para la sociedad de gananciales).

    Se basa dicha petición en que las compraventas realizadas entre los padres comunes y los hermanos de la demandante, aquí codemandados (uno de ellos con su cónyuge), con la salvedad de doña Dolores , e incluso la realizada entre los causantes y la mercantil "Porvén S.L." son nulas de pleno derecho e inexistentes al faltar en ellas el elemento esencial del precio y responder a la única finalidad de defraudar los derechos legitimarios de la actora, lo que determina , en todo caso la ilicitud de la causa de una posible donación encubierta.

SEGUNDO

En el escrito de recurso de apelación se señala que "la clave del asunto a nuestro juicio reside en la radicalmente diferente valoración jurídica que el Juzgador y esta parte otorgamos al "conjunto"de formales contratos de compraventa impugnados a través de este litigio. Es evidente que la sola lectura del fundamento de derecho VI de la Sentencia lleva a pensar a priori que la demanda en absoluto carecía de fundamento, dando la impresión de que el Juzgador "inclina la balanza" del lado de los demandados sin tener un convencimiento pleno de que les acompañaba la razón...A nadie escapa que litigios como el que se ha tramitado, con las particularidades lógicas que en cada caso concreto concurren, han sido objeto muchas veces de tratamiento por los tribunales, lo que hace indudablemente pensar que el propósito fraudulento existente en los beneficiados de alterar los designios legales o testamentarios concurre en la mayor parte de las ocasiones, utilizando los defraudadores los mecanismos que les son necesarios o precisos para conseguir un efecto económico favorable que de manera legal y legítima no obtendrían...En el juego de las presunciones -que en este tipo de asuntos se produce siempre- integradas aquéllas por los indicios y contraindicios llevados al pleito fundamentalmente por vía documental, entendemos que el proceso deductivo verificado por la sentencia , que le lleva a declarar la realidad de las compraventas impugnadas, desemboca en una conclusión incorrecta...."

En casos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras sentencias de 20 de Enero, 10 de Febrero y 20 de Abril de 2005, y 23 de Marzo de 2006 , entre otras.

El principio de inmediación con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000 (art. 137 LEC, en relación con el art. 220.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tantum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de la que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley (art. 147 LEC), puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, aún en el hipotético caso, desmentido por una práctica reveladora de la imperfección de los medios aplicados, de que permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración, se verifique por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso y no sólo por el Magistrado ponente, como se desprende de los arts. 204 LOPJ y 181 de la LEC.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

TERCERO

La simulación es un supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, estando las contratantes de acuerdo entre sí (para simular), con el fin de producir una apariencia frente a terceros, con lo que la causa del contrato simulado, por ser meramente aparente, es falsa en el sentido de fingida. La verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior (simulación absoluta) o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero...

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