STSJ Cataluña 5885/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2006:9329
Número de Recurso187/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5885/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5885/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, Lina , Arvinmeritor L. V.S. España, S.A. y -I . C.S.-(Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2004 y siendo recurridos Mutua Mugenat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS ( Mutua nº 126 de A.T. y E.P de la S.S.) la MUTUA MUGENAT (Mutua nº 10 deA.T. y E.P de la ss) el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y la empresa ARVIN MERITOR IVS ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro como contingencia de accidentede trabajo a la incapacidad temporal de la demandante iniciada el 23 de septiembre de 2002, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaracIón, y a la MUTUA CYCLOPS ( Mutua 126 de A.T y E.P de la S.S.), a que abone a la actora la pretación al efecto en cuantía del 75% de la base reguladora diaria de cuarenta y seis céntimos (46,41 euros) con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Absuelvo a la Mutua Universal-Mugenat de la petición de pago ejercida en su contra en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRlMERO.- La trabajadora demandante, Lina , con antigüedad del 29 de agosto de 1977 y al servicio de la empresa, Arvin Meritor L VS España, S.A., fabricante de piezas y accesorios de automóviles, ostentaba la categoría laboral de especialista y estaba adscrita a sección de montaje de componentes, siendo su base reguladora diaria de importe 44,66 euros a efectos de incapacidad temporal por contingencia común y de 46,41 euros por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando el día 23 de septiembre de 2002 le fue extendido parte médico de baja con el diagnóstico REACCION ALÉRGICA.

SEGUNDO

El día 23 de abril de 2004 en expediente de incapacidad permanente (Referencia: NUM000 ), consecutivo al agotamiento por la demandante el 1/0212004 de período de subsidio de incapacidad temporal, la Dirección Provincial del I.N.S.S. resolvió - sin que consten posteriores reclamaciones previas de las Mutuas codemandadas -, que no procedía declarar a Lina en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, reseñando en su hecho ordinal 6 (folio 44 del procedimiento), diagnóstico de HIPERSENSIBILIDAD AL NÍQUEL Y PALADIO, ASINTOMATICA EN LA ACTUALIDAD, del dictamen del C.RAM. emitido el 24 de marzo de 2004 (folio 91 del procedimiento), el cual, dentro de apartado de observaciones, señalaba:

Sin presunción de I.P.. Evitar contacto con Níquel y Paladio; y en recuadro de exploración y pruebas complementarias la cita: Paciente que refiere hipersensiblidad al Níquel y Paladio aportando informe alergológico de marzo de 2003, que produce urticaria, angiodema y dificultad respirtaria cuando entra en contacto con dichos metales.

En su puesto de trabajo existen los alegenos, por lo que está en I.T. desde septiembre de 2002, habiendo reiniciado la clínica cada vez que ha contactado con los alérgenos.

Actualmente asintomática.

Ha solicitado inspección de su puesto para acreditar el contenido de sustancias alérgenas.

TERCERO

A consecuencia de expediente derivado de solicitud de la actora presentada el 30 de mayo de 2003 en petición de determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS de Barcelona dictó7resolución el 25 de noviembre de 2003, cuyo hecho ordinal 2 señala que la empresa demandada en este procedimiento tenía cubierta la incapacidad temporal correspondiente a contingencias comunes y profesionales con la Mutua Cyclops hasta 30/09/2002 y desde 1/10/2002 las contingencias comunes con el LN.S.S. y las profesionales con la Mutua Universal- Mugenat.

CUARTO

Dicha resolución de 25/11/2003 declaró que el proceso de incapacidad temporal de la demandante iniciado el 23/09/2002 derivaba de enfermedad común, motivando la reclamación previa de Lina que desestimó la Dirección Provincial del LN. S.S. de Barcelona con nueva resolución de fecha 19 de febrero de 2004 donde confirmó los pronunciamientos de la dicha de 25/11/2003 y cerró la vía administrativa previa del presente procedimiento.

QUINTO

En el hecho ordinal 4 de la resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de 25/11/2003 se hizo constar :

El C.R.A.M. emitió dictamen el día 6/10/2003 y se remitió la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades que determinió el día 18/12/2003 que lacontingencia es enfermedad común, ya que no se acredita el origen profesional.

SEXTO

El informe del C.R.A.M ( folios 108 y 174 del procedimiento en carpetillas de documental del I . C.S. y del I .N.S.S) al que hace alusión el menionado hecho ordina 4 de la resolución de 25/11/03, es realmente de fecha 19 de marzo de 2003, tiene estampado sello de registro de salidado del mismo de 14/04/03 e incluye menciones sobre la actora de cuadro de prurito generalizado en febrero de 2002, baja del médico de cabecera, de 23-9-2002 (reacción alérgica), diagnsotico de hipersensiblidad a niquel y paladio de informe alergológico de 17 de marzo de 2003 de la Fundadación Hospital Sant Pere Claver (folio 101 delprocedimiento) y observaciones del médico evaluador 385- en la actualidad presenta lesiones eritematosas en tronco y abdomen- mas punto yseguido con la afirmación:

Dado que no existe parte de enfermedad profesional ni baja por Mutua no se puede acreditar origen laboral del proceso; antes de su firma ilegible y la fecha del 19-0-03 marca con una x la casilla de contingencia de enfermedad común.

SEPTIMO,- En consecuencia, la Comisión de Evaluación de Incapacidades 1 en su sesión 81 de 18 de noviembre de 2003 (folio 142 del procedimiento), emitió propuesta marcando asimismo casilla de contingencia de enfermedad común y anotando en apartado observaciones la frase: No se acredita el origen profesional.

OCTAVO

En el preceptivo expediente del Institut Catala de la Salut obra dictamen del C.R.AM verificado y suscrito por el mismo médico evaluador 385 (folio 98 del procedimiento), que firmó el de 19 de marzo de 2003, donde en 1I12/200~ diagnostica HIPERSENSIBILIDAD A NÍQUEL Y PALADIo. ESPIROMETRÍA: FVC = 97%; FEVI = 100%, Y cuyo apartado de exploración cita: En la actualidad no presenta lesiones urticariformes. No sigue ningún tipo de tto,

NOVENO

La Inspección de Trabajo a consecuencia de visita a Abrera el 5/04/2004 e informaciones recibidas efectuó requerimiento de prevención de riesgos laborales, por detección de níquel en algunos componentes fabricados a la empresa Arvin Meritor L. V. S. España S.A., la cual antes de sptiembre del 2000, al traslador línes de módulos y personal a centro de trabajo en polígono industrial "Barcelonés" de la Avenida Can Amat S/nº de la población de ABrera y después, ha venido realizando en su proceso insutrial necesarias laboralres de soldadura en las que la compaosición de los electrodos utilizdaos por los operarios tiene una composición de 2,5% de Níquel.

DECIMO

El Níquel se dispersa en el aire de la planta industrial que respiran los operarios cada vez que se llevan a cabo soldaduras.

UNDECIMO

Las reacciones eritrodérmicas generalizadas con edema de glotis y uvula que han ocasionado preferentemente bajas con urgente atención médica de Lina en el año 2002 (así entre otros la de 4/03/2002 mencionada en historia clinica de servicio médico de la Mutual Cyclops suscrita el 8/07/2002 , más la generalición de una marcada hipersensiblidad de aquela especialista metalúrgica al Níquel- por contactor o por inhalación- provienen de la actividad y permanente de la misma en centro de trabajo de Arvin Meritor y L.S.V. España S.A., el anterior al del traslado a Abrera y el de después".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Lina y las demandadas Mutual Cyclops, Arvin Meritor y L.S.V. España S.A., e I .C.S. que formalizaron dentro de plazo, dándose traslado, y no se impugnó, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima, en parte, la sentencia de instancia "la demanda interpuesta por Lina ¿contra (entre otros) la Mutua Cyclops¿, Institut Català de la Salut y la empresa Arbin Meritor LVS España SA" al declarar, "como contingencia de accidente de trabajo, la incapacidad temporal¿iniciada el 23 de septiembre de 2002"; condenando a los colitigantes "a estar y pasar por la presente declaración y a la Mutua Cycolps¿a que abone a la actora la prestación al efecto en cuantía del 75% de la base reguladora diaria de cuarenta y seis euros con cuarenta y un céntimos.., con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social¿". Pronunciamiento judicial que aquéllos impugnan, reproduciendo en los recursos que formulan su correspondiente petición: la trabajadora para reiterar la pretensión principal por ella deducida en el sentido de que se declare que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR