SAN, 3 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4762
Número de Recurso404/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 404/2006 interpuesto por BANCO PASTOR S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol

contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de octubre de 2006; habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado Grupo Atlántico S.L.

representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el deslinde impugnado declarando, que por pertenecer privativamente a la recurrente, el terreno de la misma comprendido dentro del dominio público marítimo-terrestre según la nueva línea de deslinde (entre los vértices 42 a 50), debe ser excluido del mismo, manteniendo la línea del anterior deslinde aprobado por la OM de 8 de agosto de 1955.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se personó en el procedimiento la representación procesal del Grupo Atlántico S.L., practicada la prueba admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de octubre de 2006 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.565 metros de longitud, comprendido entre el límite del Ayuntamiento de Culleredo y el puerto de A Coruña, en el término municipal de A Coruña.Se cuestiona no todo el deslinde, sino el tramo comprendido entre los vértices 42 a 50, entre los que se encuentra la finca propiedad de la actora, inscrita en el Registro de la Propiedad número 6 de A Coruña como finca nº 31.504-N, sobre la que se construyó en su día una factoría bacaladera y de conservación de alimentos.

Finca que procede de la resgistral nº NUM000 que trae causa de una concesión otorgada el 17 de enero de 1933 a D. Diego para desecar la marisma de El Burgo.

En la demanda se alega que en el año 1955 se efectuó el deslinde general de la zona (aprobado por Orden Ministerial de 8 de agosto de 1955) y la línea de deslinde coincide con la del deslinde específico aprobado por la OM de 17/01/1933 pues discurre con el mismo trazado entre el borde exterior del terreno desecado y el mar.

Se aduce también que desde que fueron ganados al mar por desecación de las marismas, los terrenos en cuestión han sido considerados como urbanos por los distintos Planes de Ordenación Municipal, llevándose a cabo en los mismos diversas construcciones industriales y comerciales que han ido desapareciendo al resultar incompatibles con el uso que se estableció en la posterior ordenación urbanística resultante del Plan General de Ordenación Urbana de A Coruña aprobado el 25/01/1985 que les atribuyó un uso residencial, señalando como objetivo el desmantelamiento de las naves existentes; que el deslinde aprobado por la resolución impugnada modifica el deslinde anterior de 1955 siguiendo ahora un criterio distinto al mantenido en dicho deslinde, contradiciendo la Administración ahora sus propios actos.

Señala respecto a las característica físicas de los terrenos en cuestión, que se encuentran a una cota de dos metros de altura sobre la línea que alcanza la pleamar viva equinoccial y que en las catas realizadas (a tres metros y medio de profundidad) los materiales del subsuelo están constituidos por piedra, arena y tierra vegetal.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dichos terrenos, se dice, que por tener su origen en un título concesional otorgado con anterioridad a la promulgación de la Ley de Costas de 1988 , tienen su propia y particular regulación en el Derecho Transitorio de la citada Ley de Costas (Disposición Transitoria Segunda, dos ), por lo que no resulta de aplicación el artículo 4.2 de dicho texto legal, tomado en consideración por la OM impugnada.

También se aduce que la legislación anterior a la vigente Ley de Costas admitía el otorgamiento de las concesiones traslativas del dominio, como era el caso de las concesiones otorgadas a perpetuidad para desecación de marismas, una vez que se hubiera llevado a cabo la desecación del terreno. Cita en este sentido la STS de 2/1/2003 . La Ley de Costas de 1988, prosigue la demanda, cambió esta dinámica privatizadora en el artículo 4.2 , que es el tomado en consideración por la resolución impugnada, pese a lo cual optó por mantener las situaciones jurídicas preexistentes, tal y como establece la citada Disposición Transitoria Segunda, dos , Disposición Transitoria que ha sido vulnerada por la OM impugnada.

Del examen del título concesional, concluye en definitiva la actora, se llega a un resultado distinto del sentado por la Administración, ya que se trata de una concesión otorgada a perpetuidad, que precisa como excepción que la zona de servidumbre de seis metros será de dominio público, lo que presupone que el resto del terreno concedido no tiene tal naturaleza y que supeditó la aplicación de la perpetuidad únicamente a la condición ineludible de que se deseque y sanee la totalidad del terreno concedido.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos:

Los terrenos comprendidos entre los vértices 42 a 50 de la poligonal del deslinde impugnados en la demanda, entre los que se encuentran los adquiridos por Banco Pastor inscritos en el Registro de la Propiedad nº seis de A Coruña, finca nº 31.504-N, provienen de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 17 de enero de 1933 a D. Diego . En el expediente administrativo consta la orden comunicada de la Dirección General de Puertos de la misma fecha, que contiene el texto integro de la concesión, del que interesa poner de relieve lo siguiente:

El expediente en cuestión se instruyó a instancia de D. Diego , "en solicitud de autorización para aprovechar una marisma en la ría del Burgo". La Administración accediendo a lo solicitado, le otorgó una concesión sobre un trozo de marisma de 4 hectáreas y 30 áreas de extensión situado en la zona marítimo-terrestre de la ría del Burgo aguas debajo de estribo izquierdo del Puente de Pasaje, término municipal de la Coruña, con el fin de desecarlo terraplenándolo en su totalidad hasta un nivel superior al delas mayores pleamares -condición 1ª- para el posterior establecimiento de industria, como se desprende de la condición 15ª.

Las obras a realizar en los terrenos deberían atenerse al proyecto presentado de 20 de diciembre de 1930, suscrito por el Ingeniero de Caminos D. Eusebio -condición 2ª-. No consta en el expediente dicho proyecto, pero si el acta de reconocimiento de las obras a que se refiere la condición 7ª, levantada el 12 de abril de 1949, en la que se pone de manifiesto que las obras se han ejecutado ajustándose a los límites de parcela que fueron replanteadas en fecha 14 de marzo de 1933 y que con su realización se han puesto de manifiesto los fines del saneamiento propuestos. Las obras de la industria que se instale serán objeto de un proyecto posterior que se someterá a la aprobación de la Jefatura de Obras Públicas, a tenor de la condición 15ª.

El concesionario quedaba obligado a dejar una franja de 6 metros de ancho, contigua a la línea de pleamar viva equinoccial, que resulte después de ejecutadas las obras, destinada a la servidumbre de vigilancia del litoral y al uso público -condición 3ª-, imponiéndose también al concesionario -condición 10ª- la obligación de conservar las obras en buen estado.

La concesión se otorgaba a perpetuidad, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero -condición 11ª-, estableciéndose en la condición 17ª que la falta de cumplimiento por el concesionario de cualquiera de las condiciones establecidas será causa de caducidad de la concesión.

Los terrenos objeto de la concesión fueron inscritos en el Registro de la Propiedad, siendo posteriormente segregados para ser objeto de numerosas transmisiones. La citada zona se encuentra ocupada en la actualidad por una serie de naves industriales, la mayoría en estado ruinoso, dedicadas a actividades diversas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Febrero 2012
    ...2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 404/2006 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 2.565 metros de longitud comprendido entre el límite......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR