SAN, 3 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4760
Número de Recurso114/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 114/2008 interpuesto por El ARZOBISPADO DE VALENCIA representado por el Procurador D Luis

Estrugo Muñoz contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de marzo de 2008,

dictada en el procedimiento de tutela de derechos TD/00701/2007, que confirma en reposición la resolución de 11 de febrero de

2008; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por el Arzobispado de Valencia y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a las respectivas demandas, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

El recuso no se recibió a prueba, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de diciembre de 2008.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 31 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento de tutela de derechos TD/00701/2007, que confirma en reposición la resolución de 11 de febrero de 2008, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por Dª. Rosario e insta al Arzobispado de Valencia para que en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de lapresente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación, o motive las causas que lo impidan, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD , debiendo ser comunicadas a la Agencia en idéntico plazo las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución.

Se basa la resolución impugnada en el soporte fáctico que se va a transcribir:

"PRIMERO: Dª Rosario solicitó la cancelación de sus datos ante el Arzobispado de Valencia con fecha 12 de septiembre de 2001, que le contestó señalando que no procede la cancelación solicitada porque el Libro de Bautismos no es un fichero de datos.

SEGUNDO

Con fecha 12 de julio de 2007 solicitó la cancelación de sus datos personales ante la parroquia de San Esteban que, con fecha 18 de julio de 2007, le contestó que debería dirigirse al Arzobispado de Valencia.

TERCERO

En fecha 5 de septiembre de 2007, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª Rosario contra el Arzobispado de Valencia por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos personales.".

SEGUNDO

La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, idéntica a otras muchas dictadas en procedimientos similares, fundamenta su decisión en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , conforme al cual "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado", principio que en el caso que nos ocupa entiende que debe verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio de cancelación, hecho éste que no fue llevado a cabo por el Arzobispado.

Junto a este razonamiento, que es el fundamento principal de la decisión adoptada, la Administración hace suyas algunas de las afirmaciones contenidas en una nota de 6 de julio de 2000 sobre cancelación de datos personales en los Registros de Bautismo de la Iglesia Católica emitida por la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia. En ella se indica, y así se recoge en la resolución, que la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos y que el aparecer reflejado en el asiento del Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.

Además la resolución recuerda, en el mismo sentido que la nota referida, que el Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, en su apartado II.6, establece que "El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias Episcopales, a las Curias de los Superiores Mayores de las Ordenes y Congregaciones Religiosas, a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas", por lo que, añade, tanto el Estado como la Iglesia están obligados a garantizar la inviolabilidad y, por tanto, confidencialidad de los mencionados archivos que no pueden ser cancelados.

Finalmente, en relación con la normativa de protección de datos, la Agencia trae a colación, además del citado art. 4.3 de la LOPD , el artículo 4.5 de esta misma norma, según el cual "los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados", así como el párrafo tercero de este mismo precepto que señala que "Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendiendo a valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos", añadiéndose en la resolución que del informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos se desprende que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona.

TERCERO

El Arzobispado de Valencia en su recurso utiliza dos bloques de argumentos para fundamentar su petición de anulación de la resolución impugnada.

Por una parte, considera incorrecta aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal a este caso concreto. Así, se sostiene que los Libros de Bautismo no tienen la consideración de ficheros de datos en el sentido expresado por la citada LOPD, no siendo por tanto de aplicación dicha norma. En segundo lugar, y para el caso de que dicha norma sea aplicable, los datos recogidos en el Libro de Bautismo no son inexactos ni tienen porqué ser puestos al día pues se limitan a constatar un hecho realmente ocurrido, hecho que no implica la pertenencia actual a la IglesiaCatólica.

Por otra, se sostiene la inviolabilidad absoluta de los Libros y Registros de la Iglesia Católica frente a la acción del Estado. Tal inviolabilidad se sustenta en el art. I.6 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito el 3 de enero de 1979 por la Santa Sede y el Estado Español, que antes hemos reproducido, y en su derecho fundamental como Iglesia o confesión religiosa a decidir libremente su organización y funcionamiento frente a cualquier intromisión del Estado, derecho fundamental consagrado en el art. 16.1 de la Constitución Española y en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa .

De acuerdo con lo expuesto se entiende que la orden emitida por la Agencia Española de Protección de Datos instándole a realizar una determinada anotación en el Libro Registro de Bautismo y emitir una certificación de constancia supondría una intromisión ilegítima por prohibida no solo por una norma con rango de ley como sería el Acuerdo referido, sino también por la Constitución misma.

CUARTO

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".

El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias, se ha pronunciado sobre el carácter de fichero de los Libros de Bautismo y sobre la aplicación de la LOPD a los mismos.

Así, la STS de 19 de septiembre de 2008 (Rec. 6031/2007 ), señaló lo siguiente en su fundamento jurídico cuarto:

CUARTO

Toda vez que la sentencia recurrida parte, como se ha dicho de la consideración de los Libros de Bautismo, como un fichero, en los términos recogidos en el art. 3 de la LO 15/99 , norma que, por tanto estima de aplicación con base en su artículo 2, ha de examinarse en primer lugar, por razones metodológicas el tercero de los motivos de recurso, en el que se reputan vulnerados los arts. 2, 4, 5 y 11 de la LO 15/99 .

Se han trascrito ya las razones que llevan al Tribunal "a...

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