SAN, 26 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4722
Número de Recurso84/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el

recurso número 84/2008, interpuesto por SOGECABLE S.A. representada por el Procurador Sr.

Vázquez Guillén contra la

sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número cinco de Madrid

en fecha veintiocho de mayo

de 2.008 en el Procedimiento Ordinario número 113/2007; ha sido parte apelada, el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número cinco de Madrid se dictó en fecha 28 de mayo de 2008 sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sogecable S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 14 de junio de 2007, por la que se impone a la recurrente una sanción de multa de 50.500 €.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de Sogecable S.A., Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte apelada, habiendo presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 84/2008, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 14 de junio de 2007, por la que se impone a Sogecable S.A. una sanción de multa de 50.500 € como responsable de una infracción grave de carácter continuado por vulneración del artículo 8.1 de la Ley 25/1994 (por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades deRadiodifusión Televisivas), modificada por la Ley 22/1999, y del artículo 3.a) de la Ley 34/1988, General de Publicidad .

Confirma, en suma la sentencia apelada, una resolución sancionadora por emisión de publicidad ilícita, en concreto, por la emisión durante los días 25, 26, 27, 28 y 29 de diciembre 2006 de un anuncio publicitario para la promoción del Seat León, que se considera que presenta a las mujeres de forma vejatoria por utilizar directamente partes de su cuerpo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, y vulnera el artículo 8.1 de la Ley 25/1994 y el artículo 3.a) de la Ley General de Publicidad 34/1978 .

SEGUNDO

La entidad apelante alega en apoyo de su recurso que la sentencia de instancia resuelve el recurso de una manera esencialmente escueta y simplifica y no resuelve algunos de los aspectos planteados en la demanda, lo que le lleva a poner en cuestión que la citada sentencia contenga la necesaria motivación acerca del razonamiento lógico que lleva al Juzgador a la conclusión expresada en el fallo de la sentencia.

Se aduce también, que el expediente se inicia con una denuncia que es posterior al acuerdo de incoación, extremo sobre el que nada se dice en la sentencia; que se simplifica por el Juzgador de instancia la argumentación invocada en relación con la culpabilidad, que no se pretendió trasladar a terceros la responsabilidad de control que por la emisión del anuncio le corresponde, sino destacar las miles de decenas de anuncios que se emiten a través de televisión, circunstancia que se ha de tomar en consideración para valorar la responsabilidad del operador en cuanto a la difusión de una campaña publicitaria junto con el hecho de que es la primera vez que la apelante ha sido objeto de sanción administrativa.

Reitera que el análisis del contenido del anuncio llevado a cabo por la Administración es absolutamente artificioso al resaltar un determinado plano difícil de apreciar cuando se visualiza el anuncio y que no se presenta a la mujer de forma vejatoria. Señala que la Administración interpreta la aparición del cuerpo femenino de distintas maneras y que ello vulnera el principio de seguridad jurídica, invocando en este sentido un anuncio aportado con la demanda en el que aparecía no un coche femenino sino varios y en el que también se publicitaba un coche de otra marca y sin embargo no fue objeto ni de informe negativo por parte de Autocontrol ni de denuncia ni de actuación de oficio por la Administración.

Finalmente se insiste en la vulneración del principio de proporcionalidad.

TERCERO

En cuanto a la insinuada falta de motivación de la sentencia apelada hay que señalar que dicha sentencia resume en el Fundamento de Derecho Segundo los motivos alegados por la demandante, que luego analiza en los Fundamentos de Derecho siguientes. No infringe el deber de motivación al justificar de forma razonada la desestimación del recurso efectuada con base en una fundamentación jurídica suficiente para cumplir las exigencias impuestas en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en dicho orden jurisdiccional.

En cuanto al alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante el cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, se estima de interés hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de las que son exponentes las SSTS de 4 de noviembre de 2005 (Rec. 428/2003 ) y de 18 de noviembre de 2005 (Rec. 2084/2003), citadas por la de 20 de junio de 2006 (Rec. 9688/2003):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede...

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