SAN, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:4691
Número de Recurso285/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/285/2006 interpuesto por Ricardo , representado

por el procurador Sr. MATILDE CARMEN TELLO BORRELL, contra la resolución de fecha 18 de Julio de 2006 por la que se

desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 30 de Mayo de 2006 por la que se acuerda el

archivo del expediente iniciado a instancias de la parte recurrente, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y como parte

codemandada el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. María Asunción

Miquel Aguado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se adopten por la Agencia las medidas oportunas para la protección de los datos personales del recurrente.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- El 19 de Enero de 2005 Soledad presentó denuncia ante el Colegio de Arquitectos de Madrid frente a Ricardo consecuencia de determinadas practicas profesionales en relación a la construcción de unas viviendas respecto de las que este había redactado el Proyecto.

- El COAM con fecha 10 de Mayo de 2005 el Colegio acordó iniciar el procedimiento sancionador pero, finalmente, mediante resolución de 19 de Julio de 2005 se dictó resolución declarando la nulidad de la resolución de inicio y ordenando el archivo de las actuaciones practicadas.

- Consta que las resoluciones a las que se acaba de hacer referencia fueron notificadas tanto a Ricardo (como persona denunciada) como a Soledad que era la parte denunciante.

- Soledad , en compañía de otras personas, presentó, ante los Juzgados de Arganda del Rey,demanda de juicio ordinario frente a Ricardo (y otras personas y entidades) por supuestos defectos en la construcción y deficiencias en las calidades. A lo largo de la tramitación del correspondiente procedimiento, se aportó determinada documentación referida al ahora recurrente.

- Finalmente, Ricardo formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos por el uso indebido de sus datos y frente a la resolución de archivo del correspondiente expediente es frente a lo que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 25 de Noviembre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Istmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 18 de Julio de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 30 de Mayo de 2006 por la que se acuerda el archivo del expediente iniciado a instancias de la parte recurrente.

La resolución recurrida, parte de que el COAM estaba obligado a enviar a Dña. Soledad , en cuanto interesada, las dos resoluciones de la Comisión Deontológico en las que aparecían los datos del denunciante.

Y, por lo que se refiere a la aportación de los datos del recurrente al pleito seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, considera que "A la vista de estos preceptos, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida.

En efecto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o su comunicación a la contraparte, puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho.

En consecuencia, la comunicación de los datos del denunciante al citado Tribunal se encontraba amparada por el citado artículo 11.2.d) de la LOPD ".

SEGUNDO

El Colegio de Arquitectos de Madrid inició un procedimiento de contenido deontológico frente al recurrente en el que se debieron tratar y aportar algunos de sus datos personales. Los pormenores de dicho procedimiento, así como las resoluciones que se dictaron en el mismo, fueron comunicadas a la denunciante Soledad y ello en aplicación de los siguientes preceptos:

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