SAP Barcelona 194/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2005:1945
Número de Recurso10/2004
Número de Resolución194/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 10/2004 - J

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

Sumario nº 2/2004

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo del año dos mil cinco.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de agresión sexual, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular la Procuradora doña Elisendda Parellada Jofre en nombre y representación de doña Valentina, asistida de la Letrada doña Ana Arabí Moreno.

Ha sido acusado:

Humberto, hijo de Sigfrido y de María Luz, nacido el día 1 de enero de 1962 en Colombia, con ALT nº NUM000, de estado civil casado, de oficio o profesión que no consta y último domicilio conocido en La Seu de Urgell, calle DIRECCION000, NUM001, NUM002, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 6 de diciembre de 2002 hasta el 5 de abril de 2003 ambos inclusives, representado por Procuradora doña Roser Castelló Lasauca y asistido del Letrado don Fernando Lillo Arsenal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 y 180.3 (víctima menor de 13 años) del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, solicitando se le impusieran las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (para el caso de que el mismo haya obtenido u obtuviera la nacionalidad española), conforme a los arts. 55 y 41 del CP, así como que pagara las costas. En cuanto a responsabilidad civil, pidió que el procesado indemnizara a los legales representantes de Asunción en 5.000 euros con los intereses del art. 576 de la LEC . La Acusación particular calificó los hechos como delito continuado de agresión sexual prev.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido Humberto .

Quinto

Es de destacar también que la sala denegó cualquier impedimento de confrontación visual entre el acusado y la menor durante la sesión del juicio oral, tal como solicitó el Fiscal en su escrito de conclusiones - a lo que se adhirió posteriormente la propia Acusación particular -, conforme a lo razonado en nuestro auto de 23 de febrero de 2005, resolución consentida por todas las partes, esencialmente porque los forenses - en el trámite del art. 707, párrafo segundo, de la LECrim ., - no apreciaron razones específicas propias de dicha menor, al margen otras consideraciones de tipo generalista no previstas por la ley, que hicieran aconsejable evitar dicho contacto visual durante el acto del juicio oral.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:

El procesado Humberto, ciudadano colombiano nacido el día 1 de enero de 1962, con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales en España, preso por esta causa desde el 6 de diciembre de 2002 al 5 de abril de 2003, el día 30 de noviembre de 2002, hallándose de visita en el domicilio sito en la calle DIRECCION001 número NUM003, piso NUM004, puerta NUM005, de Barcelona, se quedó jugando en el patio de dicha vivienda con la menor de seis años Asunción, nacida el día 15 de marzo de 1996, y la hermana pequeña de ésta, con las cuales tenía una lejana relación de parentesco (primo de la abuela paterna de las mismas). No hay seguridad de que el acusado llevara a cabo algún tipo de acto libidinoso con la menor, ni siquiera de que le quitara los pantalones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A título de introducción, conviene recordar que la jurisprudencia ha venido declarando en orden a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia lo siguiente:

"Unicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción del Juez se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes ( S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997 .

Las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa ( SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997 ).

Sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción - en el acto del juicio -, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal ), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), ( SS.TC. 80/86, 82/88, 161/90, 328/94, 303/93 y 36/95, SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997 )".

SEGUNDO

Y también debemos dejar constancia de que la sala no puede entrar a valorar una supuesta continuidad delictiva del delito de agresión sexual que se imputa al acusado en los términos en que se redacta el escrito de acusación. La única parte que hace esta calificación jurídica es la Acusación particular, no así el Fiscal. Pero la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas de aquella parte acusadora no puede servir a tal fin. De su relato de hechos sólo se desprende una relación circunstanciada, respecto a esta cuestión, absolutamente imprecisa y genérica, carente de las menciones necesarias que permitan situar la posible conducta del acusado en período o períodos de tiempo más o menos acotados y en lugares concretos. Es posible que no se conozcan las fechas exactas de sucesos como los que se relatan, pero lo que no cabe es dejar de hacer algún tipo de acotación temporal y espacial que permita situar debidamente los hechos imputados para garantizar así, al mismo tiempo, la correlativa posibilidad de defensa del acusado respecto a los mismos. Dicha parte acusadora se limita a describir en el párrafo tercero, inciso segundo, de su conclusión primera - respecto a esa posible continuidad delictiva imputada - "que la menor explicó a su tía y a su madre que hechos parecidos se habían producido en varias ocasiones, no pudiéndose precisar las fechas, en que el acusado había introducido sus dedos en la vagina de la menor, y le había obligado a acariciar los genitales de éste, amenazándola con contárselo a sus padres". Pero tal descripción, por excesivamente inconcreta, no puede tenerse ahora como relato histórico suficiente a los efectos incriminatorios interesados por dicha Acusación particular.

Y ello sin perjuicio de la valoración de la prueba que al respecto haremos después.

En efecto, como dice el Tribunal Constitucional en SS. 10-4-81, 23-11-83, 6-2-88 y 29-1-89, entre otras muchas, "el art. 24 CE establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión - que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el art. 733 L.E.Crim ...."

Así las cosas, recordamos también que "de los elementos contenidos en el escrito de conclusiones, sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia...

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