SAP Álava 156/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2005:561
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución156/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 156/05

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 40/05, Autos de Procedimiento Abreviado nº 13/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria , seguido por un delito de homicidio imprudente y contra la seguridad del tráfico, siendo apelante D. Carlos ,

dirigido por el Letrado D. Fernando María Alday Ruiz y representado por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia de fecha 21.04.05 , siendo parte apelada-adherida PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS dirigida por el Letrado D. Raul Díaz Olivares y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, y como apelados Dª Montserrat dirigida por el Letrado D. Abel Gracia y Sobreviela y representada por la Procuradora Dª Nicole Calvo Gómez, Dª Antonieta , D. Augusto y

D. Jesús Carlos dirigidos por la Letrada Dª Ana Gómez Arrázola y representados por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera y el MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.- ABSUELVO A Carlos del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa.

  1. -CONDENO A Carlos como autor responsable de un delito de homicidio imprudente a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, así mismo le condeno a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TÉRMINO DE 30 MESES.Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

  2. - Carlos y la compañía de seguros Pelayo, habrán de abonar como responsables directos y solidarios y Montserrat como responsable civil subsidiario a los perjudicados en las siguientes cantidades:

A Antonieta por el fallecimiento y gastos de entierro 115.075 euros.

A Augusto por el fallecimiento 9.433,143 euros

A Jesús Carlos por el fallecimiento 18.866,30 euros

A Eugenia por el fallecimiento 9.433,143 euros

Respecto a los intereses para la Compañía de seguros Pelayo, las citadas cantidades devengarán el interés legal incrementado en un 50% desde la causación del accidente el 22-04-04 hasta el pago total al perjudicado, conforme al artículo 20 de la LCS . Deberá descontarse de la citada cantidad las cantidades abonadas ya a los perjudicado, 30.092,68 euros, La citada cantidad de 30.092,68 euros devengará los intereses señalados desde el día del accidente hasta el pago efectivo el 22 de noviembre de 2004.

Acredítese la solvencia o insolvencia de Carlos ". En fecha 16.05.05 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Se estima la petición formulada por Antonieta de RECTIFICAR LA SENTENCIA Nº 69/05 dictada en el presente procedimiento con fecha 21 de abril de 2005, en el sentido que se indica en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución. SEGUNDO.- El fallo de la sentencia recaída en los presentes autos, en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, condena a Carlos y a la compañía de seguros Pelayo, como responsables civiles directos solidarios, y a Montserrat , como responsable civilsubsidiario, a indemnizar a la perjudicada Antonieta por el fallecimiento y gastos de entierro en la cantidad de 115.075 euros.

En el fundamento cuarto de la misma sentencia, relativo a la responsabilidad civil, se reconoce a favor de Antonieta , la cantidad de 113.197,82 euros por fallecimiento; por gastos de sepelio se le reconoce la cantidad de 4.857,12 euros (4.412,83 + 436,29 + 8); y por gastos de creación de panteón, la cantidad de 990,06 euros. Sin embargo, en la suma de las cantidades correspondientes a gastos de sepelio y gastos de creación de panteón se incurre en error aritmético, al hacerse constar que "la cantidad a indemnizar en concepto de gasto total es de 1.877,184 euros", cuando debió establecerse que "la cantidad a indemnizar en concepto de gasto total es de 5.847,18 euros". Y las consecuencias de este error aritmético se sufren en el párrafo en el que se determina la cantidad en que el condenado y los responsables civiles deben indemnizar a Antonieta , haciéndose constar como tal la cantidad de 115.075 euros (113.197,82 +

1.877,184), cuando en realidad tal cantidad es la de 119.045 euros (113.197,82 + 5.847,18). Por todo lo expuesto, ha lugar a la rectificación interesada, quedando el fallo de la sentencia, pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, redactado del tenor que sigue: " Carlos Y LA COMPAÑIA DE SEGUROS PELAYO HABRAN DE ABONAR COMO RESPONSABLES DIRECTOS Y SOLIDARIOS, Y Montserrat COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, A LOS PERJUDICADOS EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES: A Antonieta POR EL FALLECIMIENTO Y GASTOS DE ENTIERRO: 119.045 EUROS ; A Augusto POR EL FALLECIMIENTO: 9.433,143 EUROS; A Jesús Carlos POR EL FALLECIMIENTO: 18.866,30 EUROS; A Eugenia POR EL FALLECIMIENTO: 9.433,143 EUROS. RESPECTO A LOS INTERESES PARA LA COMPAÑÍA DE SEGUROS PELAYO, LAS CITADAS CANTIDADES DEVENGARAN EL INTERES LEGAL INCREMENTADO EN UN 50% DESDE LA CAUSACION DEL ACCIDENTE EL 22-04-04 HASTA EL PAGO TOTAL AL PERJUDICADO, CONFORME AL ARTICULO 20 LCS . DEBERA DESCONTARSE DE LA CITADA CANTIDAD LAS CANTIDADES YA ABONADAS A LOS PERJUDICADOS, 30.092,68 EUROS. LA CITADA CANTIDAD DE 30.092,68 EUROS DEVENGARA LOS INTERESES SEÑALADOS DESDE EL DIA DEL ACCIDENTE HASTA EL PAGO EFECTIVO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2004"".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 25.05.05, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, al que se adhirió la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 26.05.05 oponiéndose al recurso, y las representaciones de Dª Montserrat y de Dª Antonieta , D. Augusto y D. Jesús Carlos presentaron escritos de impugnación al recurso presentado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26.07.05 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose celebración de vista para el día 12.09.05 a las 10,30 horas, la que tuvo lugar en la fecha indicada, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 142.1 CP en relación con el art. 12 CP , así como la correlativa inaplicación del art. 621 del mismo Cuerpo legal . Se queja el recurrente de que se haya calificado de grave la imprudencia en que incurrió el acusado en la ocasión de autos y que se le haya condenado consiguientemente por un delito de imprudencia del art. 142.1 CP en lugar de condenársele por una falta del art. 621.2º CP . Al respecto afirma que la prueba no ha sido valorada de forma correcta y que no se han tenido en cuenta la vulneración de las normas de precaución y cautela por parte del peatón que colaboró en mayor medida al resultado producido que la que se expresa en la sentencia. En segundo lugar, con respecto a la responsabilidad civil, ante la influencia del peatón y la concurrencia de su culpa en el siniestro solicita que se incremente el porcentaje del 10% establecido en la sentencia.

No se cuestiona en el recurso principal que el accidente de circulación que dio origen al procedimiento fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable, lo que únicamente se niega es la gravedad de la imprudencia. La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. La sentencia TS de 27 de febrero de 2.001 establece al respecto que "El desvalor de laacción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990 , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Real Decreto 13/1992 , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado".

El T. Supremo en sentencias de 4-marzo-1996, 4-febrero y 28-junio-1999 , ha establecido dentro de los diversos grados de imprudencia -grave y leve en la terminología del Cód. Penal-, que dos son los elementos que concurren en todos los accidentes de tráfico. De un lado, el elemento psicológico o intelectual, que depende de la previsión que tenga el sujeto activo para conocer primero y evitar después el riesgo o peligro susceptible de producir daño, elemento que se ha de concebir como poder o facultad, y de otro, el elemento normativo o extremo,...

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