SAP Madrid 451/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:13024
Número de Recurso18/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución451/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 18/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

P. A. Nº 317/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

DÑA. MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

DÑA. NURIA BARABINO BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 451/08

En Madrid, a 14 de Mayo de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 317/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, contra el inculpado Fernando, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 13 de Noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Fernando, mayor de edad, sobre las 21 horas del día 30 de Octubre de 2006 fue detenido a la salida del bar La Burbuja de oro en donde había estado detenido ofreciendo en venta a los clientes 82 DVDS y 73 CDS que portaba encima. Dichos productos eran enteramente falsos al haber sido reproducidos sin la correspondiente autorización de los titulares de la propiedad intelectual.

Como consecuencia de su ilícita actividad, al acusado le fueron intervenidos 12 euros".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Fernando como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1º del código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de 720 euros de multa. Con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y abono de las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del código Penal la pena privativa de libertad, se sustituye por la expulsión del territorio nacional por un periodo de diez años, con prohibición de entrada y regreso al mismo durante dicho periodo de tiempo.

Por vía de responsabilidad civil, Fernando deberá indemnizar en las siguientes cantidades: 22 euros a Alta Films SA, 66 euros a Aurum Producciones SA, 22 euros a Barton Films SL, 66 euros a Cameo Media S.L, 22 euros a Crest Films SL, 110 euros a Dea Planeta SL, 22 euros a Eurocine Films SL, 22 euros a Film Corporation 2000 SA, 132 euros a Manga Films SL, 66 euros a Paramount Home Entertainment, 444 euros a Producciones Rudher SL, 22 euros a Savor Ediciones SA, 110 euros a la sociedad General de Derechos Audiovisuales, 198 euros a Sony Pictures Home Entertaiment, 154 euros a Walt Disney Company Iberia, 66 euros a Tripictures SA, 286 euros a Twentieth Century Fox Hiome Entertainment, 154 euros a Universal Pictures Iberia SL., 88 euros a Warner Bross Entertainment España,216,81 euros a Agedi y 81,03 euros a SGAE.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dña. Gloria Rubio Sanz y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.º JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 13 de Mayo de 2008.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por La defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270.1 del C. Penal vigente, argumentándose en el mencionado recurso, en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, afirmando que existen elementos del referido tipo delictivo que no han quedado acreditados como es el hecho de que "no existe denuncia a instancia de parte" y el hecho no afecta a intereses generales o a una pluralidad de personas por lo que no concurren, según el recurso, los presupuestos necesarios para iniciar la causa contra el acusado, añadiendo que no existe constancia de venta alguna de la mercancía, desconociéndose el contenido concreto de cada uno de los discos intervenidos, concluyendo que no existe prueba de los perjuicios económicos causados pues no se ha acreditado la venta de la mercancía intervenida.

El motivo debe ser desestimado de forma íntegra. En cuanto al requisito de la denuncia previa, solamente hemos de afirmar que el vigente artículo 287 del C. Penal, incluido dentro de la Sección Cuarta del Capítulo XI que regula este tipo de infracciones penales, delitos contra la propiedad intelectual, delitos contra la propiedad industrial y delitos relativos al mercado y a los consumidores, precepto penal que recoge las disposiciones comunes a las Secciones anteriores, dispone que solamente es necesaria la denuncia previa de la persona agraviada o de sus representantes legales cuando se trate de los delitos previstos en la Sección Tercera, es decir, delitos relativos al mercado y a los consumidores, no a los regulados en las dos Secciones anteriores; por lo que para proceder por un delito como el que ahora se enjuicia, no es precisa la denuncia previa, en ningún caso, requisito este que ha desaparecido con la reforma del C. penal efectuada por Ley Orgánica 15/03 que modificó el C. Penal y que entró en vigor el 1 de octubre de 2004.

SEGUNDO

En cuanto a los elementos necesarios para la existencia del delito, la SAP de Barcelona de 7-4-2005 afirma que "...El artículo 270 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) sanciona a quienes con ánimo de lucro no sólo reproduzcan, sino también a quienes distribuyan en todo o en parte la obra literaria, artística, científica fijada en cualquier tipo de soporte, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Pues bien, dentro del mencionado precepto el segundo de los comportamientos típicos recogidos es el de la distribución. Siendo así, que la misma, a efectos legales consiste, a tenor del artículo 19 nº 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996\1382 ), en «la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma».

Desglosando dicho concepto o definición, se desprenden los dos primeros requisitos o elementos de esta modalidad de explotación. En tal sentido y en primer extremo, el «poner a disposición», y en segundo orden, «la publicidad». Pues bien, poner a disposición consiste en colocar al alcance de los destinatarios (el público) y por cualquier medio, la obra. En otras palabras, el ofrecimiento y la puesta en circulación de la obra pirata tienen cabida en la distribución, sea como sea la manera en que esta distribución se lleve a cabo. Por su parte, la publicidad o puesta a disposición «del público», implica que la oferta de la obra se formule a un universo indeterminado de personas, que en principio es plural (público). En otros términos, la distribución ha de revestir un carácter de público...En efecto, volviendo al requisito de la publicidad (entendida ésta como oferta al público), es este carácter el que ha de presidir precisamente la conducta de la distribución. Esto es, el acto de poner a disposición la obra o sus ejemplares pirateados, teniendo como destinatarios, en principio, a una pluralidad indeterminada de sujetos: el público.

Siendo en este preciso extremo necesario acudir al concepto de publicidad que la propia Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su artículo 20 nº 1. En este precepto, se considera por exclusión como no pública «la comunicación celebrada en un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo».

De esta manera, efectivamente habría de rechazarse la existencia de publicidad cuando la puesta a disposición de la obra pirateada se llevara a cabo en un círculo doméstico y muy reducido de personas. O lo que es lo mismo, es preciso que la oferta de la obra traspase la esfera privada o personal y llegue al público en general. Entendiendo ahora como público, no a un sujeto determinado, sino con posibilidad de ser numeroso. De tal suerte que una vez traspasada la frontera de lo privado o de lo socialmente íntimo, el criterio cuantitativo de «público» se debilita enormemente. Por lo que no es preciso entonces que el público ante el que se ofrece la obra sea muy numeroso.

Bastando entonces que dicha obra o ejemplar de la misma pirateado se oferte tan sólo a uno o a unos pocos sujetos con quienes no existía previamente vínculo privado o relación alguna...".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cuenca de 20-4-2005 cuando dice que "...Según reiterado criterio jurisprudencial las infracciones contra la propiedad intelectual, a las que se reputan generalmente como delitos de mera actividad, tratan de proteger el denominado derecho de autor en todas sus facetas. El sujeto activo de dichas infracciones lo puede ser cualquiera que sea imputable, mientras que el sujeto pasivo lo puede ser el autor o creador de la obra científica, literaria o artística, sus...

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